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La fecundación humana post mortem
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 107-109 |
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El precepto objeto de interpretación tiene pocas modificaciones técnicas con el texto precedente, sin embargo, ya en el epígrafe enunciativo del texto, el legislador incide en un error. Efectivamente, el título de premoriencia del marido, nos es acertado, porque el propio artículo prevé la posibilidad, que la pareja no se encuentre casa (véase apartado 3). En razón a lo expuesto hubiese sido más acertado referirse al exconyuge -viudo- o bien al ex-consorte. En otro orden de consideraciones el término de premoriencia, es más apropiado reservar su utilización como concepto jurídico sucesorio, si bien se ha trasladado su aplicación a la concepción post mortem, aunque no suscita ningún problema de técnica jurídica.
El párrafo primero del artículo, objeto de comentario, su redacción es idéntica al texto pre-vigente. El origen de dicho precepto, habría que encontrarlo en el Informe Warnock, en el que se inspiró el informe de la comisión especial constituida en el Congreso de los Diputados, para la elaboración de la ley 35/1988, ahora derogada.
La finalidad en voluntad del legislador con el texto, que comentamos, referido al párrafo primero querría indicarnos que la regla general, a falta de consentimiento expreso del varón fallecido, era uqe si aun con esa falta de consentimiento, se utilizaba su material reproductor; y del mismo derivase el nacimiento de un ser humano ex post mortem; el citado hijo sobrevenido no tendría la filiación paterna correspondiente al varón fallecido (que no dio su consentimiento).
En estos casos, es prácticamente imposbile que el juez consienta a la viuda y/o conviviente supérstite la utilización del material repro-
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ductor, y la consiguiente posibilidad de inscribirse la filiación como matrimonial.
Ahora bien, no existe una prohibición expresaa, para que la viuda pueda utilizar el material reproductor, del varón fallecido, a la sazón consorte de la misma cuando no se busque imputarle responsabilidades de filiación, y cuando además, no existe ningún irreparable conflicto de intereses.
Por lo que se refierte al párrafo segundo, la novedad más significativa en relación al tenor del texto previgente (anterior párrafo 2º del art. 9), radica por un lado en la admisión del "documento de instrucciones previas" como docuemnto válido para la emisión del consentimiento. Es una aportación útil y práctica y amplía el supuesto de hecho, no solo al acto mortis causa (testamento), o inter vivios y ad solemtatem...
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