STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5613
Número de Recurso108/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 108/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2.460/94, sobre fijación de servicios mínimos en caso de huelga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Comisiones Obreras contra la resolución de fecha 12 de mayo de 1.994 del Ministerio de Interior desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución del Gobierno Civil de Bizkaia de 25 de enero de 1.994 referente a servicios mínimos durante la jornada de huelga del día 27 de enero de 1.994, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del derecho de huelga, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida por la parte recurrente, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, se declarando las presentes actuaciones pendientes de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 16 de septiembre de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de mayo de 1.994 del Ministerio del Interior, por la que se desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución de 25 de enero de 1.994 del Gobierno Civil de Vizcaya, que fijó los servicios mínimos que han de regir en la Administración Periférica del Estado en la provincia de Vizcaya respecto a la huelga convocada para el día 27 de enero de 1.994, que afecto al personal funcionario y laboral de las dependencias de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos y Administración de la Seguridad Social ubicadas en Vizcaya.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 24 de septiembre de 1.997, por la que estimó parcialmente el recurso, declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulneración del derecho de huelga y desestimó la pretensión indemnizatoria deducida por la parte recurrente. La decisión de la Sala tiene su fundamento en la consideración de que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, en los términos que define la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1.992, de 16 de enero, añadiendo que dicha resolución sobrepasa incluso la propia enumeración de los servicios que pueden ser calificados como mínimos, para considerar como "servicio mínimo" prácticamente todos los servicios existentes, si bien con una disminución de funcionarios adscritos, según resulta del expediente administrativo.

Contra la sentencia de 24 de septiembre de 1.997 el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 28.2 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que se cita.

Comienza la Administración recurrente por afirmar que en estos casos la motivación puede hacerse de una manera expresa y muy breve en el propio texto de las disposiciones o actos.

Como hemos hecho constar en anteriores sentencias de esta Sala sobre la materia, la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1.990, de 15 de marzo, exige que la decisión gubernativa de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad manifieste el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar, las características de la huelga convocada, los bienes que puedan quedar afectados o los trabajos que no puedan sufrir interrupción o cuya prestación deba seguir produciéndose en alguna medida, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por la Administración para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho. La sentencia 8/1.992, de 16 de enero, en que se basa precisamente la sentencia impugnada en el recurso de casación, reitera lo expresado en las sentencias 51/1.986 y 53/1.986, según las cuales no puede considerarse que existe una motivación bastante cuando de ella no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone; ya que, como se destaca en la sentencia 26/1.981, de 17 de julio, uno de los requisitos que debe cumplir la fijación de los servicios mínimos es la proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, pues es claro que entre unos y otros debe existir siempre una razonable proporción.

Pues bien, a la vista de estos criterios, basta el examen del acuerdo del Gobierno Civil de Vizcaya de 25 de enero de 1.994 para advertir que carece de la más elemental motivación que justifique la larga lista de servicios mínimos que establece en las distintas dependencias de la Administración Periférica del Estado en la provincia de Vizcaya, efectuando una genérica remisión al Real Decreto 1.479/1.988, de 9 de diciembre, que no constituye desde luego la motivación de los servicios mínimos fijados y del cumplimiento del requisito de proporcionalidad que exige el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 28.2 de la Constitución. La sentencia de instancia se ajusta a derecho cuando declara la nulidad del acuerdo de fijación de los servicios mínimos (y de la resolución desestimatoria del recurso ordinario) por falta de cumplimiento del requisito de motivación.

Mantiene la Administración recurrente, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1.986 y 15 de marzo de 1.990, que en ciertos casos, excepcionalmente, la justificación de los servicios mínimos exigidos no es necesaria, cuando obedece a motivaciones de general conocimiento, pues ello sería abundar en algo de todos conocido. Pero estas declaraciones conciernen a supuestos excepcionales, (la sentencia de 24 de abril de 1.986, en lo que se transcribe, alude a los servicios de transporte por correo, transporte de productos perecederos y transporte de pasajeros con o entre la península, las islas y Melilla). En el supuesto que abordamos, en que la huelga del día 27 de enero de 1.994 afectaba, como ya hemos indicado, al personal funcionario y laboral de las dependencias de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos y Administración de la Seguridad Social ubicadas en Vizcaya, es evidente que dada las múltiples y distintas oficinas y dependencias en que había de ejercitarse el derecho de huelga, la fijación de servicios mínimos que se efectúa en la resolución de 25 de enero de 1.994 no obedece a motivaciones de general conocimiento, sino que exige la justificación de los diferentes servicios mínimos impuestos, que, además, la sentencia de instancia declara que no cumplen el requisito de proporcionalidad, por considerarse servicios mínimos prácticamente todos los servicios existentes, si bien con una disminución de funcionarios adscritos. El motivo de casación en cuanto a este punto no puede prosperar.

Lo antedicho debe aplicarse a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.989, que alude como dato a tener en cuenta la naturaleza de los servicios mantenidos, en un caso que afectaba, según se señala por la Administración recurrente, al sector de limpieza de edificios y locales de Madrid.

Se mencionan por último en el motivo analizado sentencias de esta Sala Tercera que entienden que la infracción de la falta de motivación no afecta al derecho constitucional de huelga sino que es una infracción de legalidad ordinaria (sentencias de 11 y 26 de mayo de 1.987, principalmente). La doctrina del Tribunal Constitucional, representada por las sentencias que anteriormente hemos citado, no permiten tal interpretación, que por tanto debe corregirse en cuanto sea necesario, diciendo claramente la sentencia 8/1.992, de 16 de enero, que el acto de determinación de los servicios mínimos produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Debemos pues afirmar que los requisitos de motivación de los servicios mínimos fijados por la Administración y de proporcionalidad entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los usuarios de los servicios, son requisitos que inciden en el núcleo del derecho fundamental de huelga reconocido y protegido por el artículo 28.2 de la Constitución, ya que, en caso de no ser así, la fijación por la Administración de unos servicios mínimos injustificados y desproporcionados daría al traste con la posibilidad de un ejercicio efectivo del derecho de huelga. Añadamos que el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de instancia no se tramitó por el procedimiento especial de derechos fundamentales, por lo que la referencia al planteamiento de problemas de legalidad ordinaria carece de significación.

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la Administración recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2.460/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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