STS, 15 de Enero de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:88
Número de Recurso7145/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7145/2002, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de dicha Junta, contra la Sentencia nº 1543, dictada el 9 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaida en el recurso nº 757/2002 sobre servicios esenciales durante la huelga convocada para el 20 de junio de 2002.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Unión General de Trabajadores UGT-Galicia, el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y la Confederación Intersindical Gallega (C.I.G) debemos anular y anulamos la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de junio de 2002, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002, por vulnerar el derecho que consagra el artículo 28.2 de la Constitución Española ; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de la Junta de Galicia, en la representación que de dicha Junta ostenta. En el escrito de interposición, recibido el 21 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer el motivo que estimó pertinente, amparado en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción "por vulneración por infracción del art. 28,2 en relación con el art. 20 de la Constitución y doctrina jurisprudencial dictada en que se expresa en el desarrollo del presente motivo, su aplicación por estar motivada la Orden de 20 de junio de 2002", solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case la Sentencia recurrida declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra UGT-GALICIA".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 8 de junio de 2004, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, que formuló por escrito, de 22 de julio de 2004, en el que manifestó, en síntesis, que "(...) Estando de acuerdo con los razonamientos recogidos en la Sentencia objetada, que coinciden con lo expresado en su día por el Ministerio Fiscal, nos acogemos a los mismos para fundamentar nuestra oposición al recurso, interesando de la Sala los tenga por reproducidos". En conclusión --dijo-- procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de junio de 2006 se señaló para su votación y fallo el día 10 de enero de 2007, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública dictó la Orden de 17 de junio de 2002 estableciendo los servicios esenciales que habían de mantenerse durante la huelga general de veinticuatro horas convocada para el día 20 siguiente en la Comunidad Autónoma. La Unión General de Trabajadores UGT-Galicia (UGT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) la impugnaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, al entender que los mínimos fijados eran abusivos y afectaban a servicios no esenciales y, por tanto, vulneraban el derecho a la huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución .

La Sala de instancia, atendiendo la petición de los recurrentes, dictó el Auto de 19 de junio de 2002 adoptando la medida cautelar de reducir cuantitativamente esos servicios de manera que no superaran los niveles correspondientes a domingo o día festivo, o de un sábado si se trataba de centros que permanecían cerrados aquellos días.

La Sentencia ahora impugnada, estimó el recurso contencioso-administrativo. La razón determinante del fallo consiste en que la Junta de Galicia no justificó los motivos por los que había establecido los concretos servicios recogidos en la Orden de 17 de junio de 2002 y, en consecuencia, había vulnerado el derecho fundamental a la huelga conforme a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional. Doctrina que resume y que entiende no respetada porque, a pesar de que la Orden en cuestión dispone de un extenso preámbulo, ni en él, ni en el expediente, ni, después en el proceso, se han explicado las específicas razones que llevaron a establecer para esa convocatoria de huelga unos servicios determinados y no otros. En particular, las que llevaron a considerarlos esenciales y las relativas a su proporcionalidad. En lugar de la motivación singularizada exigida por la jurisprudencia, observa la Sentencia que solamente se han ofrecido argumentos y consideraciones genéricas que no satisfacen las exigencias precisadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala.

Por esa razón, anula la Orden, advirtiendo antes que, habiéndose celebrado la huelga con el personal determinado judicialmente por el Auto de 19 de junio de 2002, no eran de apreciar perjuicios resarcibles para los recurrentes que, además, no los concretaron.

SEGUNDO

La Junta de Galicia considera que la Sentencia es contraria a Derecho y pretende que la anulemos en virtud de un único motivo de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dirige contra ella. Ese motivo consiste en atribuirle la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que invoca en su desarrollo porque, a su entender, la Orden de 17 de junio de 2002 está motivada.

En su desarrollo, la recurrente recapitula la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a la huelga y sobre la motivación de los servicios esenciales que han de garantizarse durante su ejercicio. Desde esas premisas, dice que la Orden cuenta con la suficiente justificación y guarda la debida proporción. Insiste, además, en que los sindicatos recurrentes conocían sobradamente el criterio de la Administración porque antes de dictarla fue objeto de discusión. Así, pues, la finalidad perseguida por la motivación --dar a conocer los criterios seguidos en la determinación de los servicios para su eventual impugnación judicial-- fue satisfecha, de manera que no sufrieron indefensión porque tuvieron noticia detallada.

Señala, seguidamente, que la Orden no se limita a exponer razones genéricas y que la Sentencia no ha tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas por la Administración, limitándose a reproducir la fundamentación de resoluciones judiciales anteriores, sin entrar en el fondo del asunto. Y éste consiste en que, discutiéndose únicamente el quantum de los servicios, sucede que la Orden va concretando, Consejería por Consejería, y justificando todos y cada uno de los servicios. Servicios, nos dice la recurrente, que, con arreglo a la jurisprudencia, no se reducen únicamente a los de carácter vital. Para demostrar lo que sostiene, el escrito de interposición resume, a continuación, los que se fijaron.

TERCERO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. Recuerda que, ya en la instancia, solicitó la estimación del recurso contencioso-administrativo y señala que está de acuerdo con los razonamientos de la Sentencia.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, ya que, en contra de lo manifestado por la recurrente, la Sala de La Coruña resolvió conforme al ordenamiento jurídico. Su Sentencia parte de la jurisprudencia sentada sobre la motivación de los servicios que, en garantía de los esenciales para la comunidad, deben ser garantizados durante el ejercicio del derecho de huelga. Doctrina que la Junta de Galicia no ignora sino que considera respetada por la Orden de 17 de junio de 2002.

Sucede, sin embargo, que no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar.

La Orden no ofrece esas justificaciones. Tampoco las ofreció la Junta de Galicia en la instancia. Y el recurso de casación vuelve a poner de manifiesto el carácter genérico de la motivación ofrecida por la Administración gallega, pues, al recordar lo que disponía la Orden, evidencia nuevamente que se sirve de afirmaciones generales sobre la necesidad de mantener un servicio y no explica, en su extensa relación por Consejerías y organismos diversos, el motivo por el que llega al número de efectivos llamados a prestarlo. Se limita, por el contrario, a señalar cuántos son, unidad por unidad, los encargados de ello y, en algunos casos, a indicar la tarea que deben desarrollar. Sin embargo, insistimos, en vano se buscará la exposición de las razones por las que tiene por esenciales, en el particular día de la convocatoria, los que contempla y las que conducen a cuantificar los encargados de mantenerlos. En este sentido, debemos subrayar que la Sala de instancia, en sede cautelar, adoptó el criterio de ajustar los servicios a los niveles propios de los festivos, o de los sábados, si es que en tales días los centros permanecen cerrados. Pues bien, a pesar de que, ya en ese momento procesal, planteó que eran más elevados que los que se prestan estos días, la Junta de Galicia no ha llegado a explicar en concreto por qué debían mantenerse por encima de ese límite.

Esta circunstancia, confirma el incumplimiento del deber de motivación que pesa sobre quien establece los servicios a mantener durante la huelga, tal como ha sido definido por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo [especialmente en las Sentencias del Tribunal Constitucional 11, 26 y 33/1981, 51 y 53/1986, 43/1990, 8/1992, y, por lo que se refiere a las del Tribunal Supremo, la de esta Sala y Sección de 24 de noviembre de 2004 (casación 7385/2000 ), que con cita de las anteriores relevantes, recapitula la doctrina mantenida al respecto] y corrobora la procedencia de rechazar el motivo de casación y, con él, el presente recurso.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7145/2002, interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia nº 1543, dictada el 9 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 757/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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