STSJ Galicia 463/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2018:5154
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00463/2018

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA NUM. 44/2018.

Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG).

Demandada: Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza.

Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 7 de noviembre de 2018 .

En el recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales de la persona que, con el número 44/2018, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por el Abogado D. Hector López de Castro Ruiz, contra la Orden de 5 de febrero de 2018 dictada por la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza que determina los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales, ante la convocatoria de huelga indefinida a partir del día 7 de febrero de 2018 en los centros de trabajo de la Administración de Justicia. Es parte demandada la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Interviene en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada en su integridad. Subsidiariamente, declare la nulidad de los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales en los órganos judiciales y no jurisdiccionales que procedan, de los indicados en el fundamento de derecho 3 de la demanda. Condene a la Administración demandada a regirse por las declaraciones anteriores.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

La organización sindical "CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA CIG" impugna, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Orden de 5 de febrero de 2018 de la Consellería de Presidencia Administraciones Publicas y Justicia de la XUNTA DE GALICIA, por la que se determinan los servicios mínimos, en el ámbito de la Administración de Justicia y se dictan normas para garantizar los servicios dirigidos a garantizar los servicios esenciales ante la convocatoria de huelga indefinida a partir del 7 de febrero de 2018 en los centros de trabajo de la Administración de Justicia en Galicia .

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, sobre regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la organización sindical recurrente ha decidido impugnar la Orden de 5 de febrero de 2018 por el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA por entender que la disposición impugnada, y en cuanto afecta a los servicios mínimos establecidos en ella, vulnera el derecho fundamental a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE por resultar abusivos y contrarios a derecho.

La huelga para la cual se establecieron los servicios mínimos a que se refiere el procedimiento fue convocada con el carácter de indefinida a partir del 7 de febrero por varias organizaciones sindicales, y entre ellas la aquí recurrente. La huelga afectaría desde el día 7 de febrero de 2018, durante toda la jornada laboral, a todos los centros de trabajo de la Administración de Justicia en Galicia.

SEGUNDO

Concretos motivos de impugnación.- Con cita de jurisprudencia varia, la actora reprocha a la Orden impugnada la fijación de los servicios mínimos que - a su entender- se ha efectuado sin cumplir los estrictos requisitos de motivación sobre la justificación de la necesidad de dichos servicios cuando esta exteriorización de los motivos que justifican la restricción del ejercicio fundamental constituye un requisito constitutivo para la validez del acto; que los criterios que llevan a fijar los servicios mínimos en un determinado porcentaje y no en otro se mueve en términos demasiado genéricos, y en algún punto su carencia es absoluta, sin establecer referencias concretas según el grado de esencialidad de la prestación; con ello, afirma, se ha vulnerado lo establecido en el artículo 28 de la Constitución que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, eliminando el constitucional derecho antes expresado y todo ello sin razonamiento alguno que ampare la desproporcionalidad y el carácter abusivo de los mismos, cuando la proporcionalidad tiene que existir para justificar la restricción del citado derecho fundamental, considerando los servicios mínimos fijados claramente abusivos y atentatorios de aquel principio constitucional.

Se fundamente, así, la lesión del derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 C.E, en un doble orden de motivos de impugnación, relativos a la falta de motivación de los concretamente establecidos, de un lado y, de otro, en el carácter abusivo conectado a la infracción de los requisitos mínimos de proporcionalidad en los sacrificios y de mínima restricción del derecho de huelga que deben presidir toda fijación de servicios mínimos.

Como argumentos adicionales señala: que la Orden impugnada invierte el orden lógico en la fijación de los servicios mínimos; que se ha separado en la fijación de los servicios esenciales de los parámetros que el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio establece para definir los servicios mínimos esenciales en los órganos judiciales en las situación de huelga, reprochándose en este particular que en la identificación de actividades esenciales que justifican la fijación de servicios mínimos se recoja caracterizado como servicio esencial " la atención de aquellas actuaciones (..) (..) cuya urgencia venga determinada por las leyes procesales o por los bienes jurídicos en juego", caracterización que se efectúa - a su entender- sin una definición precisa, de una manera vaga y carente de motivación .

Se postula la nulidad de la Orden impugnada en su integridad o subsidiariamente la declaración de nulidad de los servicios mínimos fijados en los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales indicados en el fundamento jurídico 3 de la demanda.

La fiscalía ha solicitado la desestimación de la demanda por entender existe suficiente motivación en la Orden impugnada.

La representación letrada de la administración demandada Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, defiende la legalidad de la actuación impugnada y por ello postula la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre la fijación de servicios mínimos para garantizar la prestación de servicios esenciales durante el ejercicio del derecho de huelga.- El Tribunal Constitucional en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989, indicaba que el análisis de cuestiones como las planteadas en este procedimiento, debe partir de la doctrina desarrollada por dicho Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981, y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986.

Resulta igualmente relevante la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2006, de 19 de junio. En ella, y por lo que se refiere al requisito de motivación, se dice cuál es su significado, cuál ha de ser su contenido y cuándo debe ser exteriorizada la justificación en que consista dicha motivación, señalando a este respecto que el deber de motivar el acto existe desde el momento que este se adopta:

"e) Finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo...

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