SAN, 10 de Marzo de 2023

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1788
Número de Recurso20/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000020 / 2021

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 14316/2021

Demandante: Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS-CONC-CCOO)

Procurador: SRA. CAÑEDO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  3. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

    Vistos los autos del recurso contencioso administrativo de protección especial de Derechos Fundamentales nº 20/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CS-CONC-CCOO), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL, contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 30 de junio de 2021 por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en la empresa SACYR FACILITIES, SAU, durante la huelga convocada por el Comité de Empresa en el Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat a celebrar los días 1 y 16 de julio; 13 de agosto; 3 y 17 de septiembre y

    8 de octubre de 2021. La Administración del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado . Ha sido Magistrado Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2021, contra la resolución antes mencionada.

El Letrado de la Administración de justicia acordó su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia " por la que, estimando el presente recurso, en materia de protección de derecho fundamental se declare:

1. Que la actuación administrativa vulnera el derecho fundamental de huelga, art. 28 CE .

2. Que se condene a la Administración a abonar al Sindicato recurrente una indemnización de 3.000 euros, o la que la sala considere más adecuada, por los daños y perjuicios morales ocasionados con la vulneración del derecho fundamental.

".

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso.

CUARTO

La Sala dictó providencia señalando el recurso para votación y fallo el dia 8 de marzo de 2023, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución dictada por la Secretaría de Estado de Transportes Movilidad y Agenda Urbana el día 30 de junio de 2021, del Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad que debían mantenerse en la empresa SACYIR FACILITIES, SAU, durante la huelga convocada por el Comité de Empresa en el Aeropuerto de Barcelona.

SEGUNDO

-Los servicios mínimos establecidos mediante la Resolución de 30 de junio de 2021 impugnada, fueron los siguientes:

  1. El 100% de la plantilla programada para la limpieza y desinfección en las zonas de las terminales de pasajeros abiertas al público, en las terminales de carga en zonas de acceso público, la torre de control y demás dependencias de navegación aérea, los servicios de extinción de incendios, las centrales eléctricas y los aseos de todo el aeropuerto.

b) El 100% de la plantilla programada para los servicios de retirada de mascarillas, guantes y materiales orgánicos.

c) El 50% de la plantilla programada para los servicios de limpieza y desinfección en las zonas de las terminales no abiertas habitualmente al público, esto es las dependencias administrativas, y en las edif‌icaciones del lado aire no incluidas en el apartado a).

d) El 50% de la plantilla programada para los servicios de control de las papeleras y otros elementos de mobiliario urbano ubicados en las zonas de las terminales por las que circulan los pasajeros, tanto para facilitar la circulación de éstos como para evitar o minimizar la posible presencia de objetos no atendidos y facilitar su retirada.

e) El 50% de la plantilla programada para los servicios de retirada de todo tipo de objetos en la zona aire de las terminales, incluyendo todas las instalaciones.

f) El 25% de la plantilla programada para los servicios de recogida de objetos, basuras y desecho en las zonas de acceso y evacuación del aeropuerto necesarios para facilitar la circulación de vehículos y personas.

En todo caso, deberá haber una persona por turno de trabajo, como mínimo

TERCERO

Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: el establecimiento de servicios mínimos del 100% de la plantilla programada para la limpieza y desinfección en las zonas de las terminales de pasajeros abiertas al público, en las terminales de carga en zonas de acceso público, la torre de control y demás dependencias de navegación aérea, los servicios de extinción de incendios, las centrales eléctricas y los aseos de todo el aeropuerto, y del 100% de la plantilla programada para los servicios de retirada de mascarillas, guantes y materiales orgánicos, deber ser considerado abusivo y por ello vulnerador del derecho fundamental de huelga. De este modo, el personal que presta servicios en dichos servicios tenía, en realidad, prohibición del ejercicio de huelga, ya que determinar unos servicios mínimos del 100% supone que nadie que se halle asignado a dichos servicios podrá ejercer su derecho fundamental.

Alega que no es ajena ni insensible a la situación sanitaria existente desde el mes de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia producida por el Covid-19, que requería aumentar los servicios de limpieza. Pero en una situación de huelga, es decir, del ejercicio de un derecho fundamental, establecer el 100% de servicios mínimos, incluso en la situación sanitaria crítica, supone de facto la prohibición del derecho de huelga. Entre el 100% y el 0%, la Administración hubiera podido establecer un 75%, un 80%, o incluso un 85% de servicios mínimos, pero en ningún caso prohibir o vaciar de contenido el derecho de huelga, estableciendo un 100% de servicios mínimos.

Colisionan pues dos derechos: el derecho al ejercicio de un derecho fundamental, el de huelga, y el derecho a la salud pública. Todas las medidas que estableció el Gobierno para la protección sanitaria de la población fueron evidentemente extraordinarias dada la situación pandémica existente, pero en ningún momento el Gobierno decidió prohibir el derecho de huelga, ni tan solo durante el estado de alarma y el conf‌inamiento.

Considera que la f‌ijación de estos servicios mínimos no solo es desproporcionada sino que está carente de motivación.

Solicita la condena a la Administracion demandada a una indemnización por daños y perjuicios por importe de tres mil euros.

CUARTO

El Fiscal en su escrito de alegaciones considera que el Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone en su art. 11.2 unos límites a los derechos, que igualmente se recogen en el Real Decreto-Ley 17/1977 y la ley 17/2015 de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

La comunidad entera es la destinataria y acreedora de los servicios esenciales para la comunidad, por lo que "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga". ( STC

n. 11/1981, de 8 de abril, FJ 18). El derecho de huelga, conforme al art. 28.2 CE, puede ser limitado cuando su ejercicio, sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios, que atienden la garantía o el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos. ( STC

n. 2/2022, de 24 de enero, FJ 3 a).

Recuerda la doctrina constitucional y del Alto Tribunal en la materia, las garantías en la f‌ijación de los servicios mínimos, el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales, y concretando la aplicación de todo ello en el supuesto de autos concluye que la resolución impugnada contiene una motivación suf‌iciente en cuanto a la f‌ijación de los servicios mínimos de la actividad de limpieza en determinadas aéreas de actividad del aeropuerto concernido; en cuanto expone expresamente que obedece a razones de salud pública derivada de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

La resolución impugnada contiene una justif‌icación suf‌iciente para acordar el porcentaje de plantilla del 100% respecto de la actividad de limpieza en las areas o secciones determinadas del aeropuerto concernido; por cuanto debe contemplarse en su conjunto, dado que es el resultado de f‌ijar diferentes porcentajes de plantilla (100%, 50% y 25%), en función de las características y tipo de tareas de la parte de instalaciones y servicios afectados. El porcentaje del 100% de la plantilla...

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