STSJ Galicia 447/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2015:5435
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00447/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº. 141/15-DRECHOS FUNDAMENTALES.

APELANTE: CONCELLO DE AMES

APELADA: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a ocho de julio de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 141/15 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), representado por el Procurador DON RANIERO FERNANDEZ PEREZ y dirigido por el Letrado DON JOSE MARIA SANTIAGO MORALES, contra la SENTENCIA de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento de Derechos Fundamentales que con el número 1461/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre Fijación servicios mínimos. Es parte apelada LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por el Letrado DON MANUEL FILGUEIRAS DE BÉJAR. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la "Confederación Intersindical Galega", por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas, contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Ames de 04-11-14, que fijó los servicios mínimos durante las jornadas de huelga programadas por los monitores de la concesionaria de un servicio municipal, que anuló, al tiempo que le impongo las costas a la entidad local vencida, con un límite de 500,00 euros".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 23/2015, de 23 de enero de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en autos de derechos fundamentales número 1461/2014, que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (en adelante CIGA) por el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, contra la resolución del Alcalde del Concello de Ames datada el día 04 de noviembre de 2014 por la que fija los servicios mínimos a realizar durante la jornada de huelga programada para el día 13/11/2014 y que afectaría a la totalidad de los trabajadores de la empresa "Orbital Infantil, SC", concesionaria de los servicios complementarios educativos municipales, que se prestan en cinco centros.

SEGUNDO

En su sentencia, el juez a quo, aborda la alegada lesión del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores ( artículo 28.2 C.E ) del que el sindicato recurrente postula su conculcación, desde el planteamiento que ofrece la demanda rectora, según la cual, la resolución impugnada carece de motivación entendiendo, en consecuencia, que carece de relevancia si los servicios fueron o no ponderados o si fueron análogos o diferentes a los que se fijaron en anteriores convocatoria de huelgas.

Citando una consolidada doctrina constitucional (entre otras, SSTC 21/067/2011 y 18/04/2012 ), que remarcan la necesidad de que las resolución de fijación de los servicios mínimos, estén debida y suficientemente motivadas, de modo que, si carecen de motivación o la que ofrecen tiene carácter genérico y estereotipado, válida para cualquier convocatoria y, por tanto, ajenas a la casuística particular, deben ser anuladas, trasladando la misma al caso concreto, llega a la misma conclusión.

Y ello, no tanto porque los servicios fijados sean desproporcionados toda vez que se trata de una cuestión sobre la que el escrito rector no hace causa alguna, si bien y saliendo al paso de las alegaciones del ente local, aun afirmando que el numero fijado (siete sobre un total de veintiuno), no sea excesivo, el juez a quo discrepa de la calificación de servicio esencial que hace el ente local.

Y ello porque si bien lo es de titularidad municipal, no tiene carácter obligatorio, según el diseño que ofrece el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y, en consecuencia, la tensión de los intereses en juego, no debe resolverse con los criterios correspondientes a tal naturaleza.

En definitiva, estimando el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ames de 04/11/2014 que fijó los servicios mínimos durante las jornadas de huelga programadas por le empresa concesionaria del servicios municipal citado.

TERCERO

Contra la sentencia se alza el Concello de Ames, afirmando, como contenido de su impugnación, que la motivación explicita, que el juez a quo califica de vicio sustancial, es un requisito puramente formal que no debe ser exigido en todos los casos (cuando la justificación del acto sea evidente o se pueda conocer por otros medios).

Según su criterio, la falta de una motivación completa, no conlleva su inexistencia, sino tan solo, que no ha sido plasmada en la resolución impugnada y, sin perjuicio, de las previsiones del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, su ausencia, no comporta la sanción más grave de nulidad o las más leve de anulabilidad, respectivamente, artículos 62 y 63 del texto legal citado, toda vez que, de un lado, se habría conseguido la finalidad del acto, esto es, la garantía de la prestación del servicio en sus estándares mínimos exigibles para asegurar la protección del interés de la comunidad (la huelga se llevó a cabo y se cumplieron los servicios mínimos para atender el derecho a la prestación del servicio municipal) y, de otro lado, no ha existido indefensión "(...) en cuanto se ha permitido y se ha ejercido, el derecho al recurso, procedimiento en el estamos inmersos, ..." En definitiva, existiría motivación, si bien se habría incurrido en el error de no exteriorizarla de manera estricta en la forma deseable, lo que, sin embargo, no ha impedido la fiscalización posterior.

Y toda vez, que la sentencia considera que los servicios mínimos observaran el canon de proporcionalidad, el aspecto en que discrepa es en su no caracterización como servicio esencial. Y ello por entender que la enumeración del artículo 26 de la Ley 7/1985, no agota los servicios esenciales en los que considera de prestación obligatoria por el ente municipal.

CUARTO

Pues bien, en respuesta a la falta de motivación denunciada por el sindicato recurrente y apreciada por el juez a quo, cabe señalar en primer lugar, y como ya ha hecho esta Sala y sección en la sentencia de 7 de abril...

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