STSJ Aragón , 21 de Junio de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1753
Número de Recurso819/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

4 Rollo número: 819/2000 Sentencia número: 699/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 819 de 2000 (Autos núm. 135/2000), interpuesto por la parte demandante Miguel , Juan Ignacio , Marina , Inocencio , Luis Carlos , Emilio , Víctor , Aurelio , Oscar , Pedro Miguel , Jesús , Jesús María , Gerardo , Luis Manuel , Federico , Jesús Ángel , María Purificación , Isidro , Juan Carlos , Imanol , Juan Antonio , María Rosa y Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de julio de 2000; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de Cantidad (complemento específico). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel y otros, contra INSALUD, sobre R. de Cantidad (complemento específico), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 25 de julio de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda y absuelvo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- Los demandantes prestan servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como personal facultativo, en centros asistenciales ubicados en esta provincia.

  1. - Los actores, además de la prestación de servicios reseñada, ejercen actividades médicas privadas en régimen de compatibilidad, por lo cual no perciben el complemento específico.

  2. - Reclaman el abono a cada uno de ellos por la entidad demandada del complemento específico correspondiente al período de abril de 1999 a marzo de 2000 que asciende a la cantidad de 1.629.249.- pesetas para los Jefes de Servicio; a 1.478.730.-pesetas para los Jefes de Sección a 1.333-023.- pesetas para los Facultativos Especialistas de Area y Médico de Atención Primaria.

  3. - Interpusieron reclamación previa el 1 de marzo de 2000 que fue desestimada por resolución de 7 de junio de 2000".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción del art. 2.3.b), párrafo 2º del Real Decreto Ley 3/1987, de 11-9, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30-12; en relación con el art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26-12; así como la infracción de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15-5-1987 y 18-9-1987.

Los demandantes, médicos del INSALUD, sostienen, en esencia, que el cambio en la redacción del art. 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987, que regula el complemento específico, llevado a cabo por el art. 53.uno de la Ley 66/1997, ha modificado la naturaleza del mismo, de forma que los facultativos del INSALUD tienen derecho a percibirlo aun cuando ejerzan la actividad médica privada, solicitando que se les reconozca el derecho a percibir este complemento.

La resolución de la cuestión suscitada requiere efectuar una sumaria referencia al proceso legislativo en virtud del cual se instauró y se reguló el complemento específico del personal facultativo del INSALUD.

Con carácter previo al examen de las normas específicas propias del personal estatutario de la Seguridad Social, debe examinarse, siguiendo un orden cronológico, la legislación de los funcionarios.

La Ley 30/1984, de 2-8, de medidas para la reforma de la función pública, de aplicación supletoria al personal estatutario del INSALUD, ex art. 1.5 del citado texto legal, se refiere al complemento específico en su art. 23.3.b), en idénticos términos a los recogidos ulteriormente por el Real Decreto Ley 3/1987, estableciendo que el citado complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La Ley 53/1984, de 26-12, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicable al personal estatutario del INSALUD, ex art. 2.1.f) de la citada norma legal, establece en su art. 16.1 que "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable (...)"

Y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades, aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, ex art. 1 del mismo, que se remite al ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, estatuye en su art. 26 que: "el personal que realice actividad sanitaria en hospitales de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria podrá realizar además, solicitando al efecto el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, una actividad sanitaria de carácter privado, salvo si percibe complemento de especial dedicación o cualquier otro de naturaleza similar", no pudiendo esta Sala sino concluir que el complemento específico, que ex art. 2.tres.b) del Real Decreto Ley 3/1987 retribuye, entre otras circunstancias, la especial dedicación, es incardinable dentro de la mención incluida en el citado precepto relativa al "complemento de especial dedicación o similar".

Entrando ya en el examen de los sucesivos acuerdos y disposiciones que dieron lugar a la instauración del complemento específico en el ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social, debe indicarse que el 25-3-1987 los representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las centrales sindicales FSP-UGT y ELA-STV suscribieron un acuerdo relativo al sistema retributivo del personal estatutario del INSALUD, estableciendo que en el mismo constarían exclusivamente siete conceptos, entre ellos el relativo al complemento específico, reproduciendo los mismos conceptos retributivos que estaban descritos en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2-8, con la única salvedad de que las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en esta Ley se sustituían por el complemento de atención continuada.

El 25-4-1987 se suscribió por las mismas partes un nuevo acuerdo en el que se desarrollaba el sistema retributivo para el personal facultativo, refiriéndose al complemento específico como a un complemento de oferta generalizada, compatible con los restantes conceptos retributivos, de aceptación voluntaria y "cuya percepción supondrá la exclusiva dedicación al Sistema Sanitario Público".

El 9-6-1987 se suscribió por las mismas partes un acuerdo por el que se desarrollaba el sistema retributivo para el personal no facultativo, estableciendo que el complemento específico, como regla general, sólo se asignará a los puestos de trabajo con responsabilidad organizativa, así como que su percepción "lleva aparejada la dedicación exclusiva al Sector Público Sanitario".

Por su parte la Administración y el Sindicato Galego de Sanidad suscribieron sendos acuerdos el 19-6 y el 23-6-1987 adhiriéndose al acuerdo de 25-3-87 y al acuerdo de 9-6-87, con diversas puntualizaciones, ninguna de las cuales afectaba al complemento específico.

El Real Decreto Ley 3/1987, de 11-9, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, cuya exposición de motivos hace referencia a la necesidad de aprobar, provisionalmente, el nuevo sistema retributivo del mismo, recoge en su articulado las retribuciones básicas y complementarias de este personal, reproduciendo las establecidas en el mentado acuerdo de 25-3- 1987. En su art. 2.tres.b) regula el complemento específico, estableciendo que esta "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de...

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