STS, 19 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5294
Número de Recurso3354/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3354 de 2000 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 16 de febrero del dos mil, en su pleito núm. 1479/1998. Sobre responsabilidad extracontractual de la administración por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Segundo. - Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Carlos Antonio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 22 de marzo del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 3354/2000, don Carlos Antonio, que actúa representado por procurador y jurídicamente asistido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciséis de febrero del dos mil, dictada en el proceso número 1479/1998. B. En ese proceso contencioso administrativo, el citado don Carlos Antonio impugnaba la desestimación por acto administrativo ficticio (silencio administrativo con significado negativo), acreditado mediante la expedición del correspondiente certificado de 11 de noviembre de 1998, de la reclamación de indemnización de treinta millones de pesetas por lesión resultante de acto sanitario realizado en el Hospital de La Rioja, de esa Comunidad, al que fue remitido por tener el INSALUD celebrado concierto con la misma.

La sentencia dictada en ese recurso contencioso-administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos:- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Segundo. - Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

A. Aunque el apartado que el actor dedica a exponer los motivos de casación termina con un apartado quinto, los motivos de casación son únicamente tres, pues no figura el ordinal cuarto, probablemente porque, por un lapsus mecanográfico se ha escrito "quinto", donde debe decir cuarto, el cual no contiene propiamente un motivo de casación sino que se limita a hacer una remisión a aquella parte de la demanda en que se hace la valoración de los daños, que -como debe ser- aparece desmenuzada por conceptos.

Por lo demás, lo que aparece como motivo 3º, es una invocación del artículo 88.3 para que este Tribunal lleve a cabo la integración de hechos que en dicho precepto se prevé. Aunque transcribe ese número 3, que expresamente exige la mención de la norma o jurisprudencia infringida, la parte recurrente no expresa concretamente cuál es la infracción que -por no haber dado valor a tres informes de partes que figuran en las actuaciones- ha cometido la Sala de instancia. No obstante, y como ahora se dirá, daremos respuesta a esta invocación del artículo 88.3, dando por bueno que la parte recurrente se está refiriendo a los artículos que menciona en el motivo segundo.

Así pues, son dos -y sólo dos- los motivos que invoca la parte recurrente.

  1. Ha comparecido el Abogado del Estado que, en la representación que le es propia, actúa como recurrido y que, cuando fue requerido para hacerlo, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Antes de analizar los motivos del recurso de casación, y para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse, importa transcribir el fundamento segundo de la sentencia que contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados.

Dice así ese fundamento de derecho: «El examen de las actuaciones practicadas permite poner de manifiesto, como más signficativos y en lo que aquí nos interesa, los siguientes antecedentes:

  1. El recurrente, don Carlos Antonio , diagnosticado de "cuerpo libre intraarticular en la rodilla derecha", fue intervenido quirúrgicamente por el Servicio de Traumatología del Hospital de La Rioja el día 17 de diciembre de 1996. Durante la intervención se le realizó una artroscopia de rodilla derecha, encontrándosele un "gran osteofito del reborde del cóndilo interno, una degeneración del menisco interno con rotura del tercio posterior, restos del menisco externo, una gran úlcera del cóndilo externo y del platillo tibial externo y un gran cuerpo libre en el corpatimento anteromedial"; tras diversos tratamientos postquirúrgicos es dado de alta hospitalaria el día 20 de diciembre siguiente; b) Entre el 3 de enero y el 30 de diciembre de 1997 acudió a consulta de los Servicios de Traumatología, Rehabilitación y Cirujía General hasta un total de 13 ocasiones, pudiendo destacarse de las mismas lo siguiente: acudió apoyándose en la extremidad intervenida en dos ocasiones, indicándosele que utilizara muletas y no apoyara en dicha extremidad; se le extrajo líquido de la rodilla; comunicó a los facultativos que se había caído; se le realizaron radiografías; fue medicado y se le colocó vendaje compresivo, se le prescribe uso de rodillera posquirúrgica; c) Con fecha 6 de junio de 1997 consta informe de ecografía "Eco-Doppler", practicado en el Complejo Hospitalario "San Millán" con el siguiente diagnóstico: "Estudio sin hallazgos valorables. Cayado de la safema interna no visualizado"; d) El 2 de diciembre de 1997 es visto en consulta de Cirugía General del Hospital "San Millán", presentando trombosis venosa profunda en extremidad interior derecha; e) El 30 de diciembre de 1997 es visto de nuevo en consulta de Cirugía General y remitido al Servicio de Cirugía vascular donde practicado nuevo Eco-Doppler se diagnostica "síndrome postestenótico tras trombosis venosa profunda antigua, probablemente recanalizaa, ya que se aprecia flujo continuo de focos venosos femorales y políteos". f) En la actualidad presenta el siguiente cuadro: a´) según el informe de la Inspección Médica de 29 de julio de 1998, "linfedema postflebítico, que se presenta como consecuencia de la obliteración linfática determinada por una intensa periflebitis en el territorio femoroilíaco"; b´) la misma conclusión consta en el informe del doctor don Sebastián "como consecuencia de complicaciones vasculares tras artroscopia de rodilla inferior derecha, presenta un edema venolinfático grave en su extremidad inferior derecha, que confiere a ésta un aspecto elefantiásico y que limita a 90% la flexión de su rodilla"; g) A don Carlos Antonio le ha sido reconocida una Incapacidad permanente total para su trabajo habitual».

Hasta aquí la relación de hechos probados que hace la sentencia de instancia.

CUARTO

A. En el primer motivo de casación, y al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sostiene que se le ha causado indefensión al habérsele denegado el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho que enumeraba, por otrosí, en la demanda, tal como previene el artículo 57 de dicha ley. Y ello porque la pericial que allí anunciaba que se proponía pedir era esencial para probar que la lesión que sufre deriva de los actos médicos anteriores -quería decir, y así lo precisaba, existencia de consentimiento informado- coetáneos y posteriores a la intervención quirúrgica que se le ha practicado.

Cierto es que la Sala de instancia, mediante auto de 12 de junio de 1999, denegó el recibimiento a prueba por reputarlo innecesario. No es menos cierto, sin embargo, que ese auto no fue recurrido, pese a que en el mismo se le advertía que no era firme y que contra el mismo cabía recurso de súplica en el plazo de quince días. Tampoco se hace manifestación alguna al respecto en el escrito de conclusiones (por más que el auto era ya firme en ese momento y tal manifestación sería extemporánea).

Pero es que hay más, y sobre ello llama la atención el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición. Y es esto: que en el otrosí en que pedía el recibimiento a prueba, se decía expresamente que se consideraba innecesario por existir «pruebas suficientes en el expediente administrativo sobre lo que es objeto de enjuiciamiento».

Y se añadía luego que, no obstante, con carácter subsidiario y para el caso de que la parte contraria negare la autenticidad de alguno de los documentos, se formulaba la referida petición de recibimiento a prueba. Y como la parte contraria no negó la autenticidad de ningún documento (que es cosa distinta de la eficacia probatoria de los mismos) la Sala de instancia, al declarar innecesario recibir el pleito a prueba no hizo otra cosa que aceptar la petición formulada con carácter principal.

Y en cuanto a la existencia de conocimiento informado -que la parte recurrente niega y venía negando- es lo cierto que la decisión de la Sala considerando que no era necesario el recibimiento a prueba, tanto puede significar que lo hubo como lo contrario, y esa ambigüedad no es imputable a la Sala, sino a la parte recurrente. Problema distinto es el de la carga de la prueba, de ese hecho. Pero es la parte actora la que hizo imposible que esa prueba se practicara, siendo así que le hubiera bastado -una vez recibido el pleito a prueba- que la Administración aportara esa prueba de que lo hubo.

Por todo ello, este motivo primero debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  1. En el motivo segundo, la parte recurrente, con apoyo en el artículo 88.1, letra d) de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa considera infringidos el artículo 106 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, o sea los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Como ya hemos anticipado, este motivo se completa con la solicitud de que este Tribunal complete con los tres informes de parte que figuran en el expediente la prueba de la existencia de los requisitos cuya concurrencia es necesaria para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

En realidad, el debate se centra en si hay o no nexo causal entre la lesión sufrida por la parte recurrente y la intervención quirúrgica sufrida. Y en si es o no cierto que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta esos informes de parte. Lo que la Sala viene a decir, es lo siguiente: a) que los informes de parte «carecen del carácter contradictorio de una prueba pericial practicada en los términos prescritos en la Ley de Enjuiciamiento civil» lo que, inevitablemente, les resta eficacia probatoria, (que es cosa distinta de que carezcan de valor probatorio absolutamente), b) que, por lo mismo, carecen de valor determinante cuando, como en este caso, ocurre, hay otros datos, que orientan la decisión en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente; c) que la pericial por perito designado por la parte no se practicó porque la parte declaró expresamente que la consideraba innecesaria; y d) que, por último, de una de esas pruebas de parte -y es dato que silencia la parte recurrente- resulta que el reclamante «tenía antecedentes de haber sido operado hace unos quince años de la misma rodilla, sin que pueda concretarse el motivo».

En definitiva, la Sala de instancia, en una sentencia que ha examinado y valorado conjuntamente con arreglo a las reglas de la sana crítica todas las pruebas obrantes en autos -pese a que esto lo niegue la parte recurrente, cuyo criterio no compartimos- ha llegado a la conclusión de que falta el requisito del nexo causal.

Por todo ello, este motivo, con su complemento de la integración y que hemos llevado a cabo, debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, todos los motivos de casación que invoca la parte actora sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/198, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad, por tanto, con lo previsto en ese precepto, y puesto que la totalidad de los motivos invocados ha sido rechazada, y habida cuenta, además, que este Tribunal de casación considera que no concurren en este caso razones que justifiquen la exoneración de las mismas, debemos imponerlas a la parte recurrente y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Carlos Antonio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dieciseis de febrero del dos mil, dictada en el proceso número 1479/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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