SJCA nº 2 63/2022, 28 de Marzo de 2022, de Albacete

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4244
Número de Recurso27/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA, ESQUINA GREGORIO ARCOS

Teléfono: 967 19 25 77 Fax: 967 19 25 71

Correo electrónico: contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 5

N.I.G: 02003 33 3 2020 0001408

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2021

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2020

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Eulalio

Abogado: ANTONIO NAVARRO GARCIA

Procurador D./Dª : MARIA CONSUELO ROMERO CASTILLEJOS

Contra D./Dª SEGURCAIXA ADESLAS, SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, SESCAM

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª RAFAEL ROMERO TENDERO,

SENTENCIA Nº 63

En ALBACETE, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dª. Purif‌icación López Toledo, Juez sustituta del Juzgado de Contencioso-Administrativo número 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 27/2021, tramitados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Consuelo Romero Castillejos, en nombre y representación de D. Eulalio, asistido del Letrado D. Antonio Navarro García; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D.ª Antonia Moreno González, y como parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero y asistida por la Letrada Dª. Laura Márquez Muñoz, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 42.542,49 €, versando el litigio sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Consuelo Romero Castillejos, en nombre y representación de D. Eulalio, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el hoy recurrente el 21 de mayo de 2018, con motivo de los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital General de Almansa (Albacete).

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada y codemandada, sucesivamente, para que la contestaran, lo cual verif‌icaron en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previa la celebración de la vista, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución identif‌icada en el Antecedente de Hecho Primero anterior.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "la estime íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, anulándola, que condene a la Administración demandada a indemnizar a mi principal en la cantidad de CUANRENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (42.542,49 €) debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, y con expresa condena en costas a la Administración demandada".

En prosperidad de su pretensión, combate la parte actora la resolución recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios:

Expone que el día 30 de junio de 2017 el actor tuvo una recaída, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del Hospital de Almansa, indicándose en la exploración física "Dolor, tumefacción y deformidad 1/3 medio humero izquierdo, impotencia funcional, movilidad dedos muñeca completa, redia ok, pulsos distales", y en radiografía; "fractura diaf‌isaria humero izquierdo con 3º fragmento. Rx tórax; no inf‌iltrados ni derrames", con diagnóstico principal: Fractura diaf‌isaria humero izquierdo con 3º fragmento. El tratamiento realizado en Urgencias consiste en "inmovilización férula U + cabestrillo. Solicito preoperatorio".

El 6 de julio de 2017 se interviene quirúrgicamente al actor, y se le da el alta de la intervención quirúrgica al ser satisfactoria, ref‌iriendo el recurrente que al pasar la anestesia comprueba que no tiene movilidad de los dedos y de la muñeca, por lo que acude al Hospital, a lo que añade que el informe de 8 de noviembre de 2017 indica que lo ocurrido es que en la intervención quirúrgica hubo un atrapamiento del nervio, para lo cual hubo de realizar una nueva intervención para liberar el nervio que había quedado atrapado.

Señala que el 25 de julio de 2017 fue atendido por el servicio de traumatología para comprobar la evolución de la intervención, leyéndose en el mismo "parálisis radial izquierda sin signos de recuperación", y remitido el 31 de julio de 2017 al servicio de rehabilitación, con tratamiento de 20 sesiones, es dado de alta el 13 de abril de 2018, sin mejoría, ref‌iriendo que el 12 de agosto de 2019 el servicio de traumatología del Hospital General de Almansa le dio el alta por agotamiento de las opciones terapéuticas y se le remite a la unidad del dolor.

Indica que el 10 de abril de 2018, a consecuencia de las lesiones causadas en la operación realizada en fecha 6 de julio de 2017, le es concedida pensión de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual.

Mantiene que en el presente procedimiento el consentimiento informado se realiza no como información al paciente, sino como un simple trámite burocrático, consta la posible complicación de la intervención quirúrgica; "lesiones accidentales en estructuras vásculo nerviosas durante las maniobras quirúrgicas", así como que dicho consentimiento informado no es particular de dicha intervención, sino que es idéntico a todas las intervenciones quirúrgicas del áreas de traumatología, lo que de hecho implica una def‌iciente información que a su vez ya por si sola supone incumplimiento de la "lex artis ad hoc" que revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario y acarrea la responsabilidad patrimonial de la Administración por haberse producido a consecuencia de la intervención quirúrgica un daño antijurídico al actor.

Razona que dicho incumplimiento de la lex artis, no solo viene motivado por la falta de información consentida ad hoc, sino por la propia intervención en donde el paciente entra con una lesión (fractura de humero) y sale de la misma con otra lesión distinta (parálisis radial izquierda).

Expresa que en la intervención quirúrgica del día 6 de julio de 2017 se infringió la lex artis al dejar atrapado el nervio radial con el cerclaje de acero, la operación se dio por f‌inalizada a pesar de que el nervio estaba claramente atrapado por el cerclaje, manteniendo que se tuvo que volver a intervenir quirúrgicamente para intentar paliar los daños de la primera intervención quirúrgica. Aduce la existencia de relación de causalidad entre la lesión sufrida y la causa de la misma y, con ello, del deber de indemnizar los daños sufridos interesando una indemnización por lesiones y secuelas por un importe total de 42.542, 49 €.

SEGUNDO

A dichas pretensiones se opuso la representación procesal de la Administración demandada interesando la desestimación del recurso, a cuyo efecto mantiene que no procede el reconocimiento de responsabilidad alguna por parte de la Administración Sanitaria Regional porque en las secuelas que padece y por las que reclama el actor no concurre el requisito de la antijuridicidad.

Argumenta que el actor f‌irmó el correspondiente consentimiento informado, de la primera y segunda intervención quirúrgica, e informado, el recurrente otorga su consentimiento a la realización de ambas cirugías, aún a sabiendas de las posibles complicaciones futuras, es decir, conoce los riesgos y los acepta, f‌irmando el correspondiente consentimiento informado.

Expresa que no procede la estimación de la reclamación interpuesta, ya que no se imputa en la actuación administrativa error alguno, en el diagnóstico ni en la asistencia sanitaria prestada, sino que lo cuestionado en autos es la antijuridicidad de ese daño, porque se le da a entender que la curación es la única opción, obviando que la obligación de la Administración Sanitaria frente al ciudadano es una obligación de medios.

Razona que se ha empleado una técnica quirúrgica correcta, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, así como que en el escrito de demanda nada se evidencia respecto a la mala praxis o negligencia alguna de ambas intervenciones quirúrgicas, y como quiera que de los hechos enjuiciados no resulta una actuación médica contraria a la lex artis, los eventuales daños que con ocasión de la misma se hayan podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización.

TERCERO

La parte codemandada interesó, igualmente, la desestimación del recurso, exponiendo que la intervención quirúrgica para la fractura con osteosíntesis realizada el 6 de julio de 2017, estaba correctamente indicada y se llevó a cabo conforme a la lex artis, señalando que se diagnosticó correctamente al actor realizándose tratamiento conservador en un principio y optándose por la realización de una intervención quirúrgica posterior, indicada correctamente. Asimismo, expone que la asistencia prestada en el postoperatorio también fue correcta y el requerimiento...

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