SJCA nº 1 301/2021, 30 de Noviembre de 2021, de Albacete

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6329
Número de Recurso18/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00301/2021

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000033

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Soledad, Susana

Abogado: EDUARDO FORTE BERRIER, EDUARDO FORTE BERRIER

Procurador D./Dª : MARGARITA GOMEZ MORENO, MARGARITA GOMEZ MORENO

Contra D./Dª SESCAM, SEGURCAIXA ADELAS SA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA

En ALBACETE, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de ContenciosoAdministrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 18/2021, tramitados a instancia de Soledad, Susana, representadas por la Procuradora Sra. Gómez Moreno y asistido del Letrado

D. EDUARDO FORTE BERRIER, siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A representados por el Procurador Sr. Romero Tendero y asistido del Letrado D. Javier Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.01.21 por el procurador de los Tribunales Dª Margarita Gómez Moreno, en nombre y representación de Soledad, Susana, presento recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa dictada por el Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 16/11/2020. Esta resolución desestima, en el expediente de responsabilidad patrimonial con referencia 190223P, la reclamación presentada por esta parte en fecha de 26.07.2019.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 12.02.21 se admitió a trámite el recurso planteado, y se acorado requerir a la administración demandada el expediente administrativo mediante el correspondiente of‌icio, expediente que fue remitido por la misma en tiempo y forma.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31.03.21 se conf‌irió traslado, a la parte actora, con entrega del correspondiente expediente administrativo, por termino de VEINTE DIAS formular la correspondiente demanda, la cual se planteada por la parte recurrente, en los términos que constan en el cuerpo de la misma y que aquí íntegramente se dan por reproducidos, y terminaba suplicando al juzgado: "Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, y se reconozca el derecho de mis mandantes a ser indemnizados con un principal de 120.000 €, cantidad que deberá ser actualizada conforme al I.P.C. acumulado desde la producción del daño, el 27.08.2018, a la fecha de la sentencia; e incrementada en los intereses de demora de la LGP en adelante ( art. 34.3 de la Ley 40/15) hasta el efectivo pago."

CUARTO

Formulada la correspondiente demanda por la parte actora, de la misma se conf‌irió traslado a la parte demandada, mediante diligencia de ordenación de fecha 05.05.21 por termino de veinte días, para contestar a la misma tramite que fue evacuado en tiempo y forma en los términos que constan en el cuerpo de la contestación y que aquí se dan por reproducidos, y terminaba suplicando al juzgado: " que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, se sirva admitirlo al objeto de, previa tramitación legal oportuna, dicte Sentencia desestimatoria de la demanda por inexistencia del nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración sanitaria ", mediante resolución de fecha 21.05.21 se conf‌irió traslado a la parte codemandada para contestar a la demanda la cual presento el correspondiente escrito en el que terminaba suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo y, en su virtud y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hermanas Soledad Susana frente a la Resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) mediante la cual se acordó desestimar la reclamación patrimonial de la administración interpuesta por D. Eduardo Forte Berrirer, en nombre y representación de las hoy recurrente, Dña. Susana y Dña. Soledad, todo ello con expresa imposición en costas a dicha parte".

QUINTO

Mediante decreto de fecha 22.07.121 se f‌ijó la cuantía del recurso en 120.000 euros.

SEXTO

Ante la petición de las partes efectuada mediante otrosí de sus escritos de demanda y contestación, por auto de fecha se recibido el recurso a prueba, practicándose todas las admitidas a las partes con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación se accedió al trámite de conclusiones escritas las cuales fueron formuladas por las partes personadas en autos, en tiempo y forma informando, cada una de ellas, en apoyo de sus pretensiones, quedando seguidamente las actuaciones vistas para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 16 de noviembre 2020, por medio de la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial nº 190223P, instada por las partes ahora recurrentes, Susana y Soledad, por defectuosa asistencia médica. La cantidad solicitada asciende a 120.000€.

Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: La hermana fallecida de las recurrentes, Dª. Miriam, nació el dia NUM000 de 1980, a los 12 años de edad fue diagnosticada de «Encefalopatía severa de causa intrauterina, con intensa hipoplasia-atrof‌ia cerebral secundaria". Como secuelas presentó retraso psicofísico severo así corno crisis epilépticas, expresadas como una epilepsia generalizada secundaria, tetraparesia espástica e incontinencia esf‌interiana. Padeció múltiples episodios de bronquiolitis de repetición durante su infancia hasta la edad adulta, precisando ingreso hospitalario en varias ocasiones. Desde el dia 28 de marzo de 2018, es diagnosticada de anamnesis, el 25 de agosto del mismo año, sus familiares llaman al 112, ref‌iriendo que presenta periodos de asf‌ixia con f‌iebre desde hace varios días, tras diagnostico la familia se niega a su traslado al Hospital de Villarobledo, pasadas 7 horas se vuelve a producir una llamada al 112 y esta vez, se procede a ingresar a la paciente. Con fecha 27 de agosto fallece Dª Miriam . El 26 de julio de 2019 se presenta solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados

por el fallecimiento de Dª. Miriam, por demora en tratamiento antibiótico, solicitando una indemnización de 120.000€. La resolución desestimatoria de esta solicitud constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de las recurrentes solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable, y se reconozca su derecho de a ser indemnizados con un principal de 120.000 €, cantidad que deberá ser actualizada conforme al I.P.C. acumulado desde la producción del daño, el 27/08/2018, a la fecha de la sentencia; e incrementada en los intereses de demora de la LGP en adelante ( art. 34.3 de la Ley 40/15) hasta el efectivo pago. A estos efectos invoca que, el óbito fue consecuencia directa de una actuación médica contraria a la lex artis ad hoc consistente en no suministrar, con infracción manif‌iesta de protocolos, tratamiento antibiótico intravenoso al momento de su ingreso en el Hospital de Villlarrobledo. Que se produjo una infracción de protocolo de sepsis al no suministrar antibiótico a la paciente nada más llegar, que en el presente caso existe una relación causal clara y directa ya que, no parece difícil entablar la causa efecto entre la falta de antibiótico, que tiene como f‌in acabar con el germen que causa la infección, y el shock séptico que causó el óbito. Los daños que se solicitan son de carácter moral ya que su vida giraba en torno a su hermana. Concluyen señalando que en el presente caso se ha producido una mala praxis consistente en no suministrar antibiótico a su ingreso en el hospital y por tanto hay una pérdida de oportunidad terapéutica.

A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada y codemandada solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

El Artículo 43.1 CE reconoce el derecho a la protección de su salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas ( arts. 1, 6.1.4º de la Ley General de Sanidad y 38.1.a) del TRLGSS) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( Artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC)). Por ello, corresponde al reclamante justif‌icar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias ( STS Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º), siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el Artículo 386 de la L.E.C. Sería el supuesto de daños sufridos por el paciente que resulten desproporcionados y desmedidos en relación con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, pues habría que presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( SSTS Sala Primera 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ...

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