SJCA nº 1 15/2023, 13 de Febrero de 2023, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1422
Número de Recurso76/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2023

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000158

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Cirilo, Elvira, Cosme, Encarnacion

Abogado: MARIANO LOPEZ RUIZ, MARIANO LOPEZ RUIZ, MARIANO LOPEZ RUIZ, MARIANO LOPEZ RUIZ

Procurador D./Dª : CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Contra D./Dª SESCAM, SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS,

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

Procurador D./Dª, RAFAEL ROMERO TENDERO

SENTENCIA

En ALBACETE, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 76/2022, tramitados a instancia de D. Cirilo, Dª Elvira, D. Cosme y Dª Encarnacion, representados por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y dirigidos por el Letrado D. Mariano López Ruiz, siendo parte demandada el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Remedios Gómez Padilla, habiéndose personado en las actuaciones la mercantil SEGURCAIXA ADELAS SA, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, habiéndose f‌ijado la cuantía del recurso en 199.597,75 €, versando el litigio

sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, y sustanciado el asunto por el procedimiento ordinario de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Cirilo, Dª Elvira, D. Cosme y Dª Encarnacion, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de fecha 23 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación interpuesta por los recurrentes como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª Guadalupe, en la Gerencia de Atención Integrada de Almansa.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que contestará a la demanda, lo cual verif‌icó en tiempo y forma. Recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto recurrido y pretensiones de las partes.

A) Acto recurrido.

Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de fecha 23 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación interpuesta por los recurrentes como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª Guadalupe, en la Gerencia de Atención Integrada de Almansa.

La resolución recurrida tras exponer los requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamenta su decisión en base a la siguientes motivación:

CUARTO.- [...]

Así, el Instructor del expediente considera que no existe una relación entre la no constancia de la realización del ECG y el fallecimiento.

En este sentido, el Consejo Consultivo, en su dictamen, concluye:

"... La reclamación debe ser desestimada por no haberse producido error en el diagnostico ni en su tratamiento, y por no estar acreditada la relación causal entre la actuación sanitaria realizada y los daños alegados... el padecimiento y posterior fallecimiento de la paciente no se halla vinculado causalmente con ninguna def‌iciencia asistencial imputable a los servicios médicos intervinientes en su atención, sino que el lamentable desenlace producido fue consecuencia de la extrema gravedad y rápida evolución de la dolencia que se presentó, sin que haya resultado evidenciado que la utilización de medios asistenciales distintos hubieran permitido un diagnostico precoz y una prolongación de la vida de la paciente...".

Igualmente, el Dictamen de la compañía aseguradora manif‌iesta que la actuación seguida con esta paciente puede considerarse correcta y no ha inf‌luido en la evolución de la paciente.

QUINTO.- En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño alegado, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SESCAM.

B) Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se estime este recurso, declare la existencia de responsabilidad de la Administración en el presente caso y en consecuencia condene a la Administración demandada a abonar a mis representados las siguientes cantidades:

- A D. Cirilo 138.244,75 €.

- A Dª Elvira 20.451 €.

- A D. Cosme 20.451 €.

- A Dª Encarnacion 20.451 €.

Más los intereses legales correspondiente del artículo 141.3 de la Ley 30/92, todo ello como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, y condenando a las demandadas al pago de las costas."

Alega, en síntesis, error en diagnóstico y una falta de tratamiento adecuado del episodio cardiovascular que sufrió la recurrente el día 28 de diciembre de 2017 en el servicio de Urgencias del Hospital General de Almansa, y lo fundamenta sobre la base del informe pericial que se aporta como documento nº 2 de la demanda, en el que se concluye que a la paciente se le debió realizar un ECG, que a su juicio, era absolutamente imprescindible por los antecedentes de la paciente y los síntomas que presentaba. Al no realizar el ECG no se pudo proporcionar el tratamiento y/o los cuidados necesarios, subrayando que aseverar que dicho ECG habría normal es incierto y no justif‌ica el no haberlo hecho. Termina el informe pericial señalando que "de haberse hecho lo correcto tal y como apuntan las Guías las probabilidades de que la paciente hubiere sobrevivido serían elevadas".

Es por ello, por lo que la actora af‌irma que existe nexo causal entre la actuación normal o anormal de la Administración y el fallecimiento de Dª Guadalupe, aplicando la jurisprudencia y doctrina que cita en la demanda. Razona que existe una clara antijuricidad del daño pues a Dª Guadalupe no se le realizó el ECG a pesar de sus factores de riesgo cardiovascular asociales y sus antecedentes cardiológicos, máxime con una troponina I que estaba mínimamente elevada, y no se volvió a determinar con posterioridad, a pesar de que dicha prueba está protocolizada en las Guías. Al no efectuarse la prueba no se le pudo proporcionar el tratamiento y los cuidados necesarios al síndrome coronario agudo, lo que determinó el fallecimiento de la paciente.

La indemnización se solicita conforme a la Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo utilizado tal criterio indemnizatorio por los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

C) Posición del Sescam.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Alega, en síntesis, que la asistencia sanitaria prestada a Dª Guadalupe fue conforme a la lex artis, apoyándose en el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

En este dictamen se señala que se hace necesario evidenciar, primero, que la paciente no había recibido alta médica en Urgencias, como sostienen los reclamantes. Esta alegación queda desvirtuada con la misma historia clínica, en la cual se deja constancia de haberse presentado dolor en brazo izquierdo y síncope durante su estancia en Urgencias, pudiéndose objetivar la existencia de f‌ibrilación ventricular en el monitor, lo que permite deducir que se encontraba monitorizada. Segundo, que se desconoce la concreta patología que provocó la parada cardiorrespiratoria el 28 de diciembre de 2017, toda vez que no se practicó la autopsia. Por ello, el diagnóstico ref‌lejado en el informe de éxitus fue de "PCR probablemente secundaria a SCA". Y tercero, que no se ha formulado imputación alguna respecto del actuar médico y la asistencia prestada una vez acaecida la parada cardiorrespiratoria por f‌ibrilación ventricular.

El planteamiento de la reclamación de encontrarse la paciente padeciendo episodio cardio-vascular cuando ingresó en Urgencias no se corresponde con la documentación de la historia clínica. Las anotaciones correspondientes a la atención sanitaria prestada no ofrecen dato alguno de que la paciente estuviera sufriendo una patología grave en el momento de dicha atención y sí, por el contrario, que tenía todos los síntomas de una gastroenteritis aguda: vómitos, diarrea y dolor abdominal, y en esta línea se orientó el tratamiento pautado.

Por otro lado, si se atiende a la imputación de los reclamantes, consistente en que no se practicaron pruebas diagnósticas que permitieran objetivar una dolencia cardiaca, y que...

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