STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3005
Número de Recurso11540/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón y la empresa "LIMPIEZAS MARTIN HERMANOS, S.A." (LIMMHER, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rueda Quintero, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 1233/1996, sobre el pago de 23.094.501 ptas por diversos conceptos a la prestación del servicio de limpieza al hospital Virgen de la Arrixaca (El Palmar, Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de mayo de 1.996, la empresa "LIMMHER, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta a la reclamación administrativa interpuesta ante el Hospital "Virgen de la Arrixaca" en fecha 23 de junio de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo nº 1233/1996, interpuesto por LIMMHER, S.A. frente a la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el 23-6-1995 sobre el pago de 23.094.501. -ptas. por diversos conceptos relativos a la prestación del servicio de limpieza al hospital Virgen de la Arrixaca, cuyo acto se anula por no ser conforme a derecho en cuanto denegatorio del pago de 15.939.301. -ptas., correspondientes al coste de una paga adicional excepcional al personal de servicio (12.441.779. -ptas.) y a diferencias correspondientes al aumento del 6 por 100 en los meses de octubre y diciembre de 1.990 (3.497.522. -ptas.), reconociendo en consecuencia el derecho de la actora a la percepción de dicha cantidad, más los intereses legales correspondientes a la misma desde el momento en que se formuló su reclamación en vía administrativa y hasta la fecha en que sea efectivamente abonada a la interesada; y rechazando el resto de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la empresa "LIMMHER, S.A." y el Instituto Nacional de la Salud por escritos de 2 y 14 de octubre de 1.998, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de noviembre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el Instituto Nacional de la Salud, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos, acuerde dictar sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, con desestimación total de la demanda actora, incluidos los intereses legales de condena al no proceder el principal reclamado, y demás pronunciamientos que correspondan en sede de casación.

Igualmente la empresa "Limpiezas Martín Hermanos, S.A." (LIMMHER, S.A), compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, tras los trámites legales oportunos se dicte Resolución por la que con estimación de los motivos de casación, se anule la sentencia recurrida y se condene al Organismo demandado a pagar a la empresa LIMMHER, S.A. la cantidad de veintitrés millones noventa y cuatro mil quinientas una pesetas de principal (cantidad resultante de la suma de las diferencias económicas por aumento de plantilla en 6 trabajadores de abril de 1.989 a septiembre de 1.989, cuyo importe asciende a 7.075.998 pts, más 12.441.779 pts por paga excepcional aprobada por Real Decreto Ley 1/90 más 3.497.522 pts por diferencias correspondientes al aumento del 6 por 100 en los meses de octubre y noviembre de 1.990) mas los intereses legales correspondientes a la misma desde el momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta la fecha en que efectivamente sea abonada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de 16 de febrero de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, y en fecha 16 de diciembre de 2.003 se señala para votación y fallo del mismo el día 13 de abril de 2.004, señalamiento que se deja sin efecto el mismo día de la fecha y se da traslado del escrito de interposición del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Salud a Limpiezas Martín Hermanos, S.A., y asimismo, del escrito presentado por esta entidad se entrego copia al representante procesal del Instituto Nacional de la Salud, a fin de que puedan formular, respectivamente, oposición al recurso de la otra parte en el plazo de treinta días.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Rueda Quintero se presento con fecha 27 de mayo de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos acuerde dictar Sentencia desestimando íntegramente dicho recurso con imposición de costas a la parte recurrente. El Procurador Sr. Jiménez Padrón no formulo escrito de oposición al recurso interpuesto por la empresa "Limpiezas Martín Hermanos, S.A.".

QUINTO

Por Providencia de 26 de noviembre de 2.004 se concedió a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: defectuosa preparación del recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad Limpiezas Martín Hermanos, S.A., trámite que ha sido evacuado únicamente por la citada entidad.

Mediante Auto de 27 de enero de 2.005, quedó pendiente el presente recurso de señalamiento para votación y fallo, señalándose nuevamente para el día cuatro de mayo del corriente año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parcial estimación del recurso contencioso promovido en el presente procedimiento ha dado lugar a la formulación de sendos recursos de casación, tanto por la empresa actora como por parte del Instituto Nacional de la Salud. Atendiendo a la posición procesal ocupada por ambas partes en litigio examinaremos en primer lugar el formulado por la demandante, basado en dos únicos motivos, no sin comenzar por acusar el evidente defecto de forma en que incurre el escrito de interposición al omitir la referencia al artículo y apartado de la Ley jurisdiccional en que pretende basar el mismo, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción anterior a la vigente, que es la que resulta aplicable al caso a tenor de la Disposición Transitoria 3ª , párrafo segundo, de la Ley 29/98 al haber sido preparado el recurso de casación con anterioridad a su entrada en vigor.

No es baladí el defecto apuntado. La casación es un remedio extraordinario y eminentemente formal, como tantas veces se ha repetido por este mismo Tribunal, que requiere una técnica adecuada y ha de encajarse dentro de unos límites formales perfectamente definidos. Sin embargo la Sala ha venido haciendo gala de una cierta flexibilidad en la admisión a trámite de dicho recurso cuando la omisión de la específica indicación del motivo en que se apoya es meramente formal, desde el momento en que el desarrollo de la argumentación que lo sustenta no deja resquicio de duda acerca de cuál de los apartados, anteriormente recogidos en el artículo 95, sirve de fundamento al mismo. Como quiera que esto es lo que ocurre en el caso de autos -resultando obvio de la exposición de ambos motivos que pretenden ampararse en el apartado 1.4º del mismo-, entraremos en la consideración de los argumentos en que se apoyan en aras de una eficaz tutela judicial.

SEGUNDO

Cierto es que en el Pliego de Condiciones aplicable a la prórroga del contrato de limpieza celebrado entre Limpiezas Martín Hermanos, S.A. y el Instituto Nacional de la Salud se estipuló en la cláusula 15.1 que la empresa adjudicataria debería hacerse cargo, en la forma reglamentaria, del personal procedente de otra contrata cuando así lo exijan las normas laborales, y que con motivo del cumplimiento de dicha obligación hubo de acoger a seis trabajadores más de los 151 que figuraban en plantilla. No obstante, también es cierto, que la empresa adjudicataria suscribió dicha cláusula con pleno conocimiento de que no podría efectuar nuevas contrataciones sin permiso expreso del INSALUD, y que se fijó la plantilla de la empresa en 151 trabajadores que habían de prestar sus servicios. A ello ha de añadirse que en la cláusula 15.2 que el personal utilizado por Limpiezas Martín dependería exclusivamente de la empresa, que tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su condición de empresario con respecto al mismo, sin que en ningún caso resultase responsable la Administración de las obligaciones nacidas entre la empresa y sus trabajadores.

Aunque ciertamente la interpretación de dichas cláusulas pueda arrojar alguna sombra de duda sobre su recta inteligencia, esta Sala considera que la interpretación otorgada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia es correcta y razonable, y que no cabe extender a la Administración la obligación de satisfacer los salarios correspondientes a los seis trabajadores en cuya relación hubo de subrogarse la adjudicataria, puesto que son cosas diferentes la obligación de asumir las responsabilidades laborales con respecto al personal procedente de otra contrata y el compromiso de mantener la plantilla de 151 trabajadores, expresamente aceptado en un momento (agosto de 1.989) en el cual ya se habían producido las subrogaciones mencionadas, según expresamente declara la sentencia de instancia.

La solución indicada no infringe el artículo 3º de la Ley de Contratos del Estado ni tampoco los artículos 3 b), 44 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, o demás disposiciones laborales que se citan, ya que las obligaciones que en virtud de las mismas hubiese de asumir la empresa adjudicataria no pueden ser trasladadas "ipso iure" al tercero (en este caso la Administración) que hubiese concertado la prestación de un servicio con la misma. Las relaciones entre Limpiezas Martín Hermanos, S.A. y el INSALUD y las obligaciones y derechos que de ellas se deriven se rigen exclusivamente por las cláusulas del contrato administrativo entre ambos celebrado. Y desde el momento en que la empresa se ha comprometido a mantener una plantilla de 151 trabajadores - pese a haber asumido la obligación de subrogarse en los contratos de trabajo que mantenía la anterior contrata-, así como a no concertar nuevos contratos sin autorización expresa de la Administración, ha de pechar con las consecuencias de la obligación asumida al concertar la prórroga del contrato estipulada.

Idéntica suerte ha de correr el segundo motivo, que se limita a trasladar la argumentación impugnatoria al campo del Derecho Privado invocando la vulneración de los artículos 1.091, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, aunque sin desarrollar con el debido detalle las razones en que se apoya más allá de una genérica alusión a que los contratos no solamente obligan a lo expresamente pactado, sino a las demás consecuencias que se deriven de la buena fe y de su misma naturaleza. Son precisamente esas mismas razones las que conducen a la desestimación del recurso, ya que la adjudicataria del contrato era consciente en el momento de acordar su prórroga con una plantilla de 151 trabajadores de que había asumido por imperativo de la relación laboral preexistente la obligación de subrogarse en la relación contractual con otros seis operarios.

En cuanto a la sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 1.996 que se cita, en nada se refiere a este concreto problema, siquiera contemple situaciones que afectan a otros extremos debatidos en el proceso.

Se desestima el recurso de Limpiezas Martín Hermanos, S.A.

TERCERO

Refiriéndonos ahora al recurso interpuesto por el INSALUD hemos de comenzar por declarar inadmisible -lo que en este trámite supone la desestimación- el segundo de los motivos alegados, aplicando lo dispuesto en los artículos 93.2. b) y 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, según la interpretación que a los mismos se otorga, entre otros, por los Autos de esta Sala de 9 de abril de 1.999 y 10 de julio de 2.003.

En efecto: únicamente pueden acceder a la casación las pretensiones cuyo valor económico supere los 6.000.000 de pesetas (primero de los preceptos mencionados) sin otras excepciones que las indicadas en el mismo artículo 93. Y si bien es cierto que cabe acumular -a efectos de cuantía- el valor económico de las pretensiones ejercitadas de manera conjunta (artículo 50.3), también lo es que esa acumulación no dota de posibilidad casacional a las de valor inferior al indicado.

Desde el momento en que a través del motivo segundo se está pretendiendo impugnar el reconocimiento, efectuado por el Tribunal de instancia, de la obligación de satisfacer a Limpiezas Martín Hermanos, S.A. la suma de 3.497.522 pesetas, es evidente que ese pronunciamiento no puede ser objeto de recurso de casación, debiendo declararse firme e irrecurrible el extremo del fallo recurrido que a ella se refiere.

CUARTO

El primer motivo de casación articulado por el INSALUD aduce la vulneración de los artículos 12, 46 y 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, 30, 132 y 142 del R.D. 3410/75 y el artículo 1º del R.D. Ley de 1/90; este último referido al abono de una paga excepcional al personal al servicio de la Administración Pública, en la aplicación del cual se basa la reclamación de 12.441.779 pesetas abonadas por Limpiezas Martín Hermanos a sus trabajadores y que ha sido estimada por el Tribunal de instancia.

Desde luego cabe afirmar, desde ahora, que asiste la razón al INSALUD al alegar la inadecuación del razonamiento utilizado en la sentencia para llegar a la conclusión estimatoria. Si en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal de Murcia de 17 de septiembre de 1.998 se afirma que el abono de la paga adicional a que se refiere el R.D. Ley 1/90 únicamente es aplicable al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública, mal se puede concluir estimando la reclamación de la sociedad adjudicataria de la contrata con la única base de su efectivo abono por la empresa a sus trabajadores a través de una asimilación al desempeño de una función pública y como consecuencia de una situación (reclamaciones laborales del personal y posibles interrupciones del trabajo, al parecer) que se puede considerar ajena a la voluntad del contratista y que no le ha reportado beneficio alguno.

Evidentemente el abono de esa paga excepcional a sus propios trabajadores no ha debido de aportar beneficio de ninguna clase a la empresa adjudicataria. Cuestión diferente es que esa razón pueda legitimar la pretensión de repercutirla en la Administración contratante.

El R.D. Ley 1/90 otorgó esa paga adicional y excepcional al personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública, que no es otro que el recogido en su articulado incluyendo el personal dependiente del INSALUD a que se refiere el R.D. Ley 3/87 (médico y sanitario no facultativo) y aquel otro comprendido en la Ley 9/87, de 12 de junio, que específicamente regula las condiciones de trabajo del personal que preste sus servicios en la Administración Pública, siempre que esté vinculado con ella por una relación de carácter administrativo o estatutario. Indudablemente la norma invocada no se refiere al personal laboral dependiente del contratista de servicios con la Administración.

Es más: al invocar como justificación de la reclamación en el escrito de oposición el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, la actora está reconociendo paladinamente la inexistencia de esa relación funcionarial, estatutaria o laboral con el INSALUD que permitiría asimilar la obligación impuesta por el R.D. Ley 1/90 con la estricta relación laboral existente entre ella y sus trabajadores. Y desde luego la obligación solidaria que en dicho precepto se establece, en cuanto a las subcontratas de obras o servicios propios de una actividad empresarial determinada, nada tiene que ver con la relación puramente contractual y administrativa existente entre el Insalud y Limpiezas Martín Hermanos, S.A.; sin olvidar que lo que el artículo 42 -en todo caso- establece es una garantía de abono salarial a cargo del empresario subcontratante frente a los trabajadores, y no una obligación civil de resarcir los debidos o indebidos abonos salariales efectuados a los mismos por el subcontratista.

No cabe, por tanto, justificar el abono de esa paga adicional con base en lo preceptuado en el R.D. Ley 1/90, que le serviría de fundamento. Esa justificación constituye una indebida aplicación - y, consecuentemente, una infracción- del mismo, que justifica la casación de la sentencia recurrida en cuanto a tal extremo, sin necesidad de ulteriores razonamientos.

QUINTO

Abordando consiguientemente con plena jurisdicción la reclamación de las 12.441.779 pesetas por el concepto expresado, se impone su desestimación.

La empresa adjudicataria basa la reclamación por ese concepto en tres puntos concretos (fundamentos jurídicos segundo y tercero de la demanda): la aplicación del R.D. Ley 1/90 (ya desechada), la supuesta aceptación de la obligación de satisfacer dicha cantidad que se plasma en el folio 129 del expediente administrativo y la Sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 1.996, relativa a un supuesto análogo al presente.

Sin embargo no puede decirse que el INSALUD hubiese admitido el pago referido, ya que lo único que consta al folio 129 es una comunicación suscrita por el Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital "Virgen de Arrixaca" acreditando que dicha institución tenía pendiente de satisfacer, con cargo a su presupuesto, a Limpiezas Martín Hermanos determinadas sumas, entre las que figura la paga reconocida por el R.D. Ley 1/90; pero ni ese reconocimiento implica el de la realidad de lo efectivamente adeudado, ni consta la capacidad del Director mencionado para asumir válidamente la obligación antedicha.

En cuanto al supuesto recogido en la Sentencia mencionada, puede estimarse que guarde relación con otra de las partidas reclamadas y ya reconocida en la recurrida (la referente a las diferencias a facturar por el incremento para los servicios prorrogados durante el año 1.990); mas ninguna relación guarda con la procedencia o improcedencia de abonar la paga adicional acordada en el R.D. Ley 1/90.

La realidad es que ya la Ley de 8 de abril de 1.965 y el R.D. 3410/75 - artículos 34 y siguientes- estipulaban la obligación de atenerse a las condiciones fijadas en los pliegos de cláusulas particulares que habían de regir los contratos administrativos, uno de los cuales se refiere a la fijación del precio, concretando el artículo 308 de la última disposición citada que serán aplicables al mismo las normas relativas al contrato de obras en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido y aquellas reglas que sean privativas del primero.

Como bien dice la Sentencia de 8 de mayo de 1.996, es lógico mantener el principio de equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las partes. Lo que ocurre es que no toda incidencia desfavorable en la gestión empresarial del adjudicatario, o en su relación laboral con los propios trabajadores, puede pretender repercutirse en la Administración en tanto no conste una grave alteración de las condiciones de prestación del servicio, ocasionada por circunstancias de carácter extraordinario o imprevisible.

No apareciendo demostrada esa consecuencia, es forzoso atenerse a la regla general de inmutabilidad del precio pactado, asunción de riesgo y ventura por el contratista e interpretación restrictiva en lo que se refiere a la modificación de las condiciones estipuladas en el contrato administrativo, que reconoce la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2.001, entre otras).

SEXTO

De acuerdo con el artículo 102 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, e imponiendo expresamente a Limpiezas Martín Hermanos, S.A. las causadas en el recurso de casación interpuesto a su nombre.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Limpiezas Martín Hermanos, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Y que debemos estimar y estimamos, únicamente en cuanto al primer motivo alegado, el recurso de casación interpuesto contra la misma resolución por el Instituto Nacional de la Salud. Y entrando a conocer del fondo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Limpiezas Martín Hermanos, S.A., únicamente en lo que se refiere a la reclamación por importe de 12.441.779 pesetas, debemos desestimar y desestimamos dicha reclamación, declarando no haber lugar a anular el acto administrativo presunto por el que se denegó el pago de la expresada suma a la entidad recurrente.

En cuanto a costas, se acuerda en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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