SJS nº 1 202/2020, 8 de Julio de 2020, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:2650 |
Número de Recurso | 387/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00202/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2020 0000390
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000387 /2020
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Eloy
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: MALUAM 2000 SLU
ABOGADO/A: LUIS CEBRIAN PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a ocho de julio de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000387 /2020 a instancia de D. Eloy, contra MALUAM 2000 SLU, EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
D. Eloy presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra MALUAM 2000 SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Eloy, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa MALUAM 2000, S.L.U., dedicada a la actividad de Hostelería, desde el 11 de junio de 2.019, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Cuenca, inicialmente mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (" ante el previsible aumento de clientela que se produce en temporada de verano, que no puede ser atendido por personal indefinido ", textual contrato de trabajo), a tiempo parcial, estableciéndose la finalización del mismo a fecha 30 de septiembre de 2.019, " en jornada de lunes, martes y jueves de 13:00 a 17:00 y viernes y sábado de 20:00 a 24:00 " (textual contrato), con un salario de 605,68 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras y con la categoría profesional de "Camarero".
Dicho contrato de trabajo fue sucedido, sin solución de continuidad, por otro iniciado en fecha 1 de octubre de 2.019 bajo idéntica modalidad de contratación temporal, siendo la causa del mismo " ante el previsible aumento de clientela por puentes hasta navidad y celebración comidas y cenas navideñas ", textual Cláusula específica del contrato), con idénticas condiciones que el anterior: a tiempo parcial (20 horas a la semana), categoría profesional, jornada y salario, estableciéndose una duración del mismo hasta el " 06/01/20 ".
Dicho contrato fue sucedido por otro posterior de fecha de inicio de 24 de enero de 2.020, bajo idéntica modalidad de contratación temporal, siendo la causa del mismo " ante el previsible aumento de clientela por eventos relacionados con la Semana Santa " (textual Cláusula específica del contrato), con idénticas condiciones que el anterior: a tiempo parcial (20 horas a la semana), categoría profesional, jornada y salario, estableciéndose una duración del mismo hasta el " 13/04/20 ".
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.020 la empresa comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas, alegando lo dispuesto en la Orden 30/2020 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el R.D. 463/2020 (Estado de Alarma), con fecha de efectos de ese mismo día.
El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Cuenca (B.O.P. nº 31, de 15 de marzo de 2.019.
Durante el Estado de Alarma la empresa ha realizado un Expediente de Regulación Temporal de Empleo incluyendo en el mismo a los trabajadores indefinidos que tenía contratados a la fecha de su inicio el 14 de marzo de 2.020.
En fecha 22 de abril de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 8 de junio de 2.020, con el resultado de intentada "Sin avenencia".
El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, sin que las partes hayan mostrado diferencias en cuanto a lo aquí referido como acreditado.
La institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E.-) y vulneración a la integridad física y moral del actor ( artículo 15 de la C.E.), así como concurrencia de " fraude de ley y abuso de derecho al no atenderse a la prohibición de despedir
mediante dichos argumentos y aprovechando la extinción mediante los despidos objetivos con un fin no lícito perseguido por la ley, lo que vulnera a todas luces lo dispuesto en el artículo 35.1 y 24 de la CE " (textual hecho cuarto del escrito de demanda), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena ( iuris et de iure ) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( SS.T.Co. 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989,...
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