SAP Barcelona 141/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:1904
Número de Recurso57/2004
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 57/2004-A/S

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 25/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 141

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 25/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D/Dª. Luz, contra D/Dª. Manuel y DIRECCION000; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo las acciones entabladas por Doña Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roger, contra Don Manuel, representado por la Procuradora Sra. pujol y contra la DIRECCION000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba, debo de absolver y absuelvo a dichas demandados de las pretensiones instadas en su contra, imponiendo asimismo a la referida actora las costas que les haya causado a los demandados en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora frente a la sentencia de primer grado que desestimó íntegramente su demanda, interesando la revocación de dicha resolución y la condena, en primer lugar, del codemandado D. Manuel, como vendedor que lo fue de la vivienda sita en el piso NUM000NUM001 de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION001 de esta Ciudad en fecha 27 de enero de 1999, en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la existencia de carbonatación en las vigas del inmueble adquirido, y ello con fundamento en el art. 1101 del CC, al entender que el citado vendedor incumplió su obligación de entregar la cosa en buenas condiciones de uso.

Es indiscutible la legitimación pasiva del Sr. Manuel como vendedor de la meritada vivienda a la parte actora, según se infiere de la escritura pública de compraventa de fecha 27 de enero de 1999, sin que los alegatos vertidos en su impugnación hayan desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada al respecto, pues los artículos 609 y 1.095 del Código Civil proclaman la necesidad del modo o traditio para provocar, con causa en el contrato, la mutación jurídica real, esto es, para hacer dueño a quien compra una cosa mediante contrato celebrado con quien lo es. Los artículos 1.462.1 y 1.463 del mismo Código regulan el cumplimiento de la obligación principal del vendedor, mediante la entrega de la posesión de la cosa con ánimo en el que la da y del que la recibe de transmitir y adquirir, respectivamente, la propiedad. Esa transmisión posesoria puede ser real (poniendo la cosa en poder y posesión del comprador) o ficticia, esto es, por otros medios espiritualistas pero jurídicamente equivalentes, con una validez que ha sido destacada, entre otras muchas, por la STS de 20 de octubre de 1.989 (... este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega física o material de la cosa -tradición real-, sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición...). No cabe, pues, afirmar que el juez a quo haya infringido las mencionadas normas, cuando lo que declara en base precisamente al propio contrato privado (pactos 4º, 5º y 6º) es que, como no ha habido entrega antes de la escritura, la vivienda seguía siendo en dicho momento propiedad del vendedor y no del comprador, que actuó en la meritada escritura como apoderado del Sr. Manuel.

Sentado lo anterior, es de significar que se tiene dicho con reiteración que al contrato de compraventa, además de los artículos 1445 y ss. del Código Civil, le son aplicables también los preceptos de las obligaciones y contratos en general, siempre y cuando no afecten ni se contrapongan a cuestiones previstas y reguladas en la normativa especial, por lo que la parte contractual puede elegir unos u otros preceptos que sean aplicables, lo que tiene especial trascendencia en cuanto a la virtualidad de los derechos que se traten de valer.

Así, en el punto concreto que se discute hay que rechazar de plano la tesis de que el comprador de una vivienda debe quedar constreñido al plazo de seis meses al surgir defectos de construcción, que, aunque permitan la habitabilidad de las casas, originan graves e incómodas deficiencias, y que afectan sustancialmente a la normal utilización del bien adquirido, que en modo alguno permiten hablar de vivienda idónea y apta. Tal planteamiento choca frontalmente con la razonabilidad y por tanto, con la propia realidad social que deben reflejar las resoluciones judiciales; pero es que, además y sobre todo, tal planteamiento no tiene apoyo legal, pues ante la falta de regulación concreta...

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