SAP Burgos 418/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1072
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 418

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 435/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 57/2002, en el entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. NUM000 DE LA PLAZA000 , de Burgos, defendida por el Letrado don Jorge Vallejo Antón y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Gil-Peralta Antolín; y de otra, y en concepto de apelados, los cónyuges DON Inocencio y DOÑA Valentina , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM001 NUM002 , del núm. NUM003 , del PARQUE000 , de Burgos, defendidos por el Abogado don Luis Ruiz Calleja y representados por el Procurador don Javier Cano Martínez; sobre nulidad de acuerdos de la comunidad de propietarios; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cano Martínez, en representación de D. Inocencio y Dª. Valentina , contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 no NUM000 de Burgos, representada por la Procuradora Sra. Gil Peralta Antolin, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los acuerdas adoptados por la Comunidad demandada en las Juntas celebradas los días once de enero, diecinueve de abril, cinco de junio y trece de septiembre de dos mil uno, en relación a la sustitución de los ascensores existentes en el edificio comunitario por otro nuevo, a la realización de obras en el portal directamente relacionadas con dicha sustitución (estableciendo la entrada por el portal 'la cota cero"), a la aprobación de sus presupuestos e importes y a la forma de financiación, y por ende, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los actores están EXONERADOS de contribuir con las cantidades que en ellos se les reclaman; y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas..-Unase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae..-Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a la sentencia de instancia que estimó en su contra las pretensiones de los actores, la parte demandada ha vuelto a articular las excepciones que en su día opuso en la primera instancia y que deben ser nuevamente examinadas en esta apelación.

  2. Debe, así, analizarse, la excepción de caducidad de la acción, que la parte demandada articula sobre la idea de que los demandantes acudieron a presentar la demanda origen de este litigio más allá del plazo de tres meses que se lee en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. No puede la Sala compartir el criterio de la parte apelante, desde el momento en que dicho precepto dice textualmente que, "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9."; es decir, si bien se regula un plazo general para poder impugnar los acuerdos adoptados por una junta de propietarios y ese plazo es el de tres meses, sin embargo, esa regla general tiene una excepción, cual es la de que, cuando se impugne un acuerdo por ser contrario a la ley o a los estatutos, el plazo es de un año y, en el presente caso, se están impugnando precisamente los acuerdos por las personas que promovieron el litigio sobre la base de que contradicen lo regulado en los estatutos, por lo que el plazo a tener en cuenta es el de un año y ese año no ha transcurrido desde que se adoptaron los acuerdos y se notificaron hasta el de la presentación de la demanda, por lo que debe desestimarse, como efectivamente se hace, la impugnación basada en este argumento de la parte demandada.

    Cierto es que, como se dice en la sentencia recurrida, la determinación de un plazo tan amplio, como lo es un año, puede dar lugar a mucha inseguridad jurídica, ya que mantiene en la posibilidad de ser impugnadas las decisiones de una comunidad de propietarios y que ello puede dar lugar, además, a abusos al considerarse que con la mera alegación de impugnarse un acuerdo por contrario a la ley o a los estatutos, se dispone de un plazo de tiempo mayor para acudir a la impugnación. Siendo ello posible, será menester considerar la necesidad de limitar los abusos que puedan darse, pero, en todo caso, en el supuesto de autos parece obvio que la impugnación de la parte demandante se basa en la posible confrontación entre el tenor de los estatutos y las decisiones adoptadas por la junta de propietarios de una manera clara y, por ello, no es posible apreciar caducidad alguna en la acción ejercitada, sino que, por el contrario, deberá ser considerada tempestiva su interposición, con la correlativa desestimación que se hace de la alegación que se ha analizado.

  3. En un segundo argumento la parte recurrente aduce que la parte actora no puede válidamente promover la demanda por no estar al corriente del pago de las mensualidades o cuotas, ya que no han pagado, precisamente, las derivadas de los acuerdos cuya impugnación es el objeto de este litigio.

    No mejor suerte que la anterior puede seguir esta excepción, ya que el inciso segundo del artículo

    18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la...

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