SAP Baleares 145/2003, 17 de Marzo de 2003

ECLIES:APIB:2003:682
Número de Recurso39/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

Rollo RECURSO DE APELACION 39/2003

SENTENCIA N° 145

Ilmo. Sr. Presidente

D. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magitrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. PEDRO MUNAR BERNAT

PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4

de Palma, bajo el Número 453/98, Rollo de Sala Número 39/03, entre partes, de una como

demandantes apelantes, D. Rodrigo , D. Domingo , D. Luis Alberto , y la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , representados por el

Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendidos por la Letrada Dª María Moncada Ozonas; y

de otra como demandados apelantes, D. Luis Pedro y Dª María Antonieta

representados por la Procuradora Dª Aurea Abarquero Burguera y defendidos por el Letrado D.

Ramón Arenillas Lorente; y de otra como demandados apelados la Cooperativa de Vivienda

DIRECCION001 de Mallorca y el Consejo Rector de la misma: D. Arturo , D.

Jose Pablo , D. Ismael , D. Ángel , D. Carlos José , Dª Regina , D. Miguel Ángel , D. Vicente

y D. Hugo que se encuentran en situación de rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 31 de julio de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual en nombre y representación de Rodrigo , Domingo , Luis Alberto Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO DIRECCION000 contra COOPERATIVA VIVIENDAS DIRECCION001 , CONSEJO RESCTOR, Arturo , Jose Pablo , Ismael , Ángel , Carlos José , Regina , Miguel Ángel , Vicente , Hugo , Luis Pedro Y María Antonieta , debed declarar y declaro que la Comunidad de propietarios del Complejo de DIRECCION000 es propiedad de la plaza que se describe en los hechos 3° y 7° de la demanda, como elemento común, con el derecho de uso y construcción reconocido a la Cooperativa en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, otorgando la correspondiente escritura pública, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y mejorados en tiempo y forma y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de dos mil tres, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Se han observado todos los principios legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a la multiplicidad de las cuestiones planteadas.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por algunos socios de la "Cooperativa Limitativa de Viviendas, DIRECCION001 de Mallorca" y por parte de la "Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 ", contra la misma "Cooperativa de Viviendas" y los miembros del Consejo Rector de la misma, y contra el Comisario y el Síndico de la Quiebra de tal Cooperativa, en solicitud de declaración de que la plaza, aparcamientos y locales que describe se adjudiquen a los socios de la Cooperativa, o subsidiariamente a favor de la Comunidad de Propietarios; fue negada y contestada por el Comisario y el Síndico de la Quiebra; y aquélla fue parcialmente estimada en la instancia, por Sentencia de fecha 31-Julio-2002, declarando la propiedad de la plaza a favor de la Comunidad de Propietarios, y sin pronunciarse sobre la reivindicación de los aparcamientos y de los locales; contra cuya resolución se alza la representación del Comisario y del Síndico la Quiebra de la "Cooperativa de Viviendas DIRECCION001 de Mallorca", insistiendo en la falta de legitimación activa de los actores, que la plaza no es de uso comunitario, que algunos socios cooperativistas no han cumplido sus obligaciones frente a la "Cooperativa de Viviendas" quebrada, y que la plaza está afecta a la masa pasiva de la Quiebra; y asimismo se alza contra la resolución recaída en la instancia la parte actora, insistiendo en que procede asignar el uso de los aparcamientos a los propietarios de partes determinadas o a la Comunidad de Proletarios actora.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de actuación individual de algunos copropietarios, hay que destacar que si bien el art° 12 de la LPH confiere la representación al Presidente de la Comunidad, NO es impeditivo de que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defenderse, en caso de pasividad o de oposición del Presidente o de los órganos Rectores de la Cooperativa quebrada, dentro de las facultades de uso y disfrute que ostentan, si los asuntos les afectan a derechos de la Comunidad, máxime si a la vez lo hacen en la condición de cooperativistas, y en beneficio de los demás partícipes, y no solamente en su propio provecho, bastando la relectura del súplico de la demanda (STS de 20-4-91, 13-2-87), en defensa tanto de sus elementos privativos como de los elementos comunes (STS de 31-1-95, 18-3-94, 22-10-93, 8-2-94 y 4-11-92, entre otras muchas). No puede estimarse la excepción de falta de legitimación activa de los actores pues la Comunidad de Propietarios viene representada por su Presidente, que lógicamente no se ocupa como tal de las relaciones entre unos cooperativistas con su Cooperativa de Viviendas, como es el caso de autos, reguladas en principio por los correspondientes Estatutos, en tanto ha quedado acreditada la constitución de régimen de propiedad horizontal del conjunto de edificios de la fase III, en que son comunes la gran plaza y los aparcamientos, aunque éstos adjudicable el uso a los propietarios de las viviendas (en el mismo sentido, la STS de 11-Abril-87).

En el caso, es aplicable directamente el art° 90 de la Ley Cooperativas para la constitución de la Comunidad de Propietarios, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales.

Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.

En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.

Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo. La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que la de las Asambleas.

Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes".

La Comunidad de Propietarios codemandante aparece constituida, y su funcionamiento plasmado en sendas Actas de cada Junta General, y los actores son miembros de Cooperativa de Viviendas aún no disuelta y liquidada, y en interés de todos los comuneros, que integran aquélla Comunidad del Complejo,( DIRECCION000 ), mediante acuerdo adoptado en la primera Junta Ordinaria, celebrada el 25-Mayo-93. La autonomía de gestión y régimen económico, independientes para cada fase y de la Cooperativa, vienen recogido en el artículo 20 de los Estatutos. Según la escritura pública de 5-Noviembre-90 el Complejo se rige por las normas reguladoras de la Comunidad, concretamente por la Ley de Propiedad Horizontal y por los Estatutos, y así consta en los escritos de adjudicación, otorgadas por la propia "Sociedad Cooperativa", así como que las edificaciones (6 bloques) que forman el Complejo fueron constituidas en Régimen de Propiedad Horizontal y divididas en partes determinadas.

TERCERO

Resuelta que ha sido la excepción formulada por la parte co-demandada, conviene reseñar determinadas premisas, con carácter previo a la resolución sobre el fondo del asunto, entre las cuales:

  1. actualmente, las sociedades cooperativas están...

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