STS 1014/93, 9 de Octubre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso72/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1014/93
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Bilbao sobre determinadas declaraciones cuyo recurso fue interpuesto por Don Romeo representado por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado Don Santiago de Miota Navarro, en el que es recurrido Don Gregorio, representante de la comunidad de vecinos de la CALLE000 nº NUM000 en Getxo representado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don José Miguel Alonso Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número 2 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Romeo contra Don Gregorio como representante legal de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 en Getxo sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la junta celebrada el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete a las veinte horas en el piso NUM001 de c/ CALLE000 nº NUM000 de Algorta (Getxo) por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos de la Comunidad, decretando en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en tal reunión, con imposición de las costas al demandado y especificando su temeridad en el supuesto de oponerse a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera a la demandada de sus pedimentos, con imposición de costas al actor declarando su temeridad y que estimando la reconvención, declarase que el actor está obligado a pagar a la Comunidad demandada; a) la cantidad de 1.663.940 pesetas como débito líquido entre el 1-1-84 y el 31-12- 86, reducida en la cantidad que acredite el actor haber satisfecho por contribución territorial urbana del piso de su propiedad correspondiente a los años 1984, 1985 y 1986, y en su caso también con la que corresponda, caso de que acredite haber tenido en dicho piso un consumo inferior a 200 m3 de agua caliente en cada uno de los años 1984, 1985 y 1986; con reserva de la acción que corresponda a esta Comunidad, caso de haber sido superior referido consumo; b) e igualmente declare la obligación de pago del actor a la comunidad demandada de otras 312.000 pesetas por cuotas ordinarias correspondientes a los seis primeros meses del presente año 1987, condenando al actor en su consecuencia al pago de dichas cantidades y de sus intereses al tipo legal, y con imposición de las costas al actor declarando en su caso su oposición temeraria.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por la comunidad de vecinos demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la reconvención deducida de adverso, absolviendo en consecuencia al actor de las peticiones que se deducen en tal demanda y consecuentemente se estimara íntegramente la demanda principal.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Don José Mª Bartau Morales, actuando en nombre y representación de don Romeo y, desestimando la reconvención formulada por el demandado, actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo, Don Gregorio, representado por el procurador Don Fernando Allende Orotica, debo declarar y declaro nula y sin valor ni efecto alguno la junta de propietarios celebrada el día 23 de febrero de 1987, referente a la Comunidad hoy demandada, sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Guetxo y desestimando el recurso de alzada interpuesto por la representación de Don Romeo, debemos revocar la sentencia y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda principal, absolviendo a la demandada de los pronunciamientos instados en su contra, y estimar la reconvención formulada, condenando a la actora reconvenida a que abone a la Comunidad la cantidad 1.975.940 pesetas, debiéndose descontar la cantidad que el actor reconvenido acredite en ejecución de sentencia de los pagos realizados por Contribución urbana del piso de su propiedad. Con expresa imposición de las costas de la demanda principal y de la reconvención a la actora, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Don Romeo formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 238 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la nulidad de los actos procesales, toda vez que en aplicación de dicho precepto se deja sin efecto, por la resolución recurrida, la debida aplicación del artículo 15, en su párrafo 3º, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 4.1º del Código civil, que regula los supuestos en los que procederá la aplicación analógica de las normas, al invocarse, tácitamente, dicho precepto para la cita del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo 3º.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 15, párrafo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal que regula los requisitos necesarios para la convocatoria de junta de propietarios, en relación con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona la nulidad de los actos judiciales, y con el artículo 6.3º del Código civil que prevé la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas; por cuanto la sentencia recurrida estimó la contravención del precitado artículo 15.3º de la Ley de Propiedad Horizontal y ello no obstante, en interpretación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó sin aplicar el citado precepto infringido y el artículo 6.3º del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones que contravengan lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sexto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación el artículo 1.214 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 1.214 del Código civil.

Octavo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba.

Noveno

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, la regla quinta del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Décimo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el párrafo 2º del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Decimoprimero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Decimosegundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de octubre de 1.993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis versa sobre la impugnación de acuerdos de una junta de propietarios en régimen de propiedad horizontal previa la declaración de nulidad de la convocatoria a la celebración de la expresada junta que fue realizada con menor tiempo del establecido como mínimo legal. Frente a la declaración de la sentencia recurrida, que revocando la de primera instancia desestima la demanda y, por tanto, la petición de nulidad de los acuerdos por defectos de la convocatoria y estima la reconvención condenando al pago de determinadas sumas, devengadas en concepto de gastos de comunidad, imputables al demandante y recurrente, opone éste los doce motivos de su recurso. De los mencionados doce motivos los seis primeros que se examinan conjuntamente por necesidad lógica de tratamiento unitario, todos apoyados en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), se encaminan a la impugnación de la declaración judicial desestimatoria de la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos de la junta, considerando las infracciones legales aducidas de los artículos 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4-1º, 6-3º del Código civil y jurisprudencia aplicable, devanadas en las prolijas argumentaciones que establece. En síntesis, el "dubium" que se debate, en lo que a esta materia del asunto concierne es muy simple: reconocido por la sentencia recurrida el hecho de que al actor y recurrente se le citó para la junta ordinaria con una antelación de cinco días en vez de seis días, según resulta determinado por ley, se trata de dilucidar si conforme con los razonamientos de la sentencia de segunda instancia la referida anticipación no es causa de nulidad o si, por el contrario, conforme a las expresadas infracciones debe declararse la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados en la junta habida sin que mediara entre la citación y celebración de la misma el plazo legal.

SEGUNDO

Entiende la sentencia recurrida que la infracción del plazo de convocatoria "no puede constituir por si misma la nulidad de la junta de propietarios, ya que es necesario acreditar que se ha causado indefensión o un perjuicio irreparable al copropietario en cuestión, extremos que no se han acreditado. El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los actos serán nulos de pleno derecho cuando se haya infringido totalmente el procedimiento y siempre que efectivamente se haya causado indefensión y aplicando analógicamente esta norma al procedimiento de convocatoria realizado por la comunidad de vecinos hay que llegar a la conclusión que por ese defecto de convocatoria no puede decretarse la nulidad de la junta de 23-2-1987, mantener lo contrario sería ir contra la propia finalidad del precepto que es convocar con un plazo razonable para que el copropietario pueda asistir a la Junta y conocer si lo desea los distintos puntos del orden día, para que no sea sorprendido en el debate que pueda producirse. Desde la perspectiva del derecho civil constitucional no cabe otra interpretación del artículo 15.3, porque exigir el formalismo pretendido por la parte actora, cuando no le ha causado indefensión ni perjuicio, supondría ir contra lo perseguido por la Ley de Propiedad Horizontal de dinamizar la vida de la Comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución".

TERCERO

La argumentación impugnatoria se resume en la improcedencia de la aplicación al caso del precepto invocado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que tiene su marco de desarrollo propio, referido a las actuaciones judiciales y en la innecesariedad de la interpretación analógica, pues conforme a reglas de Derecho imperativo que regulan en especial la materia, muy particularmente el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como jurisprudencia de la Sala, la nulidad deviene necesaria una vez establecida la inobservancia de las normas que han de respetarse en la convocatoria. En efecto, el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial se circunscribe a los actos judiciales que en materia de nulidades absolutas y anulabilidades relativas siempre han mantenido, en función de su carácter medial respecto de la sentencia o acto judicial último, definitivo y firme del proceso, un régimen propio, según enseña el Derecho comparado, que tiende a favorecer la validez de los mismos sea procurando su subsanación, sea admitiendo su convalidación, sea, en último extremo, limitando sus efectos en razón de circunstancias concretas (como la concurrencia de indefensión, caso por caso, mencionada por la sentencia recurrida), mientras que el sistema de nulidades y anulabilidades de los actos jurídicos, en general, y de naturaleza civil, en particular, responde, en este punto, (junto a la normativa específica de los negocios jurídicos) a la concurrencia de los elementos que exige el artículo 6.3 del Código civil: "los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención". En el caso la norma contravenida es la que contiene el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal al establecer "que la citación para la junta ordinaria anual se hará cuando menos, con seis días de antelación". Y es esta citación en forma, condición de la validez de la junta, según resulta de la lectura completa del párrafo, citación, de la que sólo puede prescindirse, para que sea válida la reunión -efecto distinto de la contravención-"siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan", supuesto ni alegado ni acreditado en autos. La jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que "siendo la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el artículo 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad", por ello, -según expresa mas adelante la sentencia que con cita de otra reiteramos- "ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula", (Sentencia de 25 de octubre de 1989). Debe añadirse, que ante la inexistencia de laguna normativa resulta fuera de lugar la aplicación analógica que realiza la Sala de instancia, con clara infracción también, de lo dispuesto en el artículo 1 del Código civil. Las razones expuestas nos llevan a acoger los motivos examinados.

CUARTO

Los seis motivos restantes se dedican a la impugnación de la estimación de la reconvención. Pero basta, con tener en cuenta, las consecuencias jurídicas que producen las razones ya acogidas y la alegación que refleja el motivo de casación séptimo sobre la principal razón utilizada, por el primer juzgador de instancia, a fin de desestimarla, así como, según reconoce la sentencia recurrida la alegada nulidad del acuerdo de 23 de febrero de 1987, adoptado en la junta cuya nulidad se pidió, para que, sin necesidad de un examen pormenorizado de los referidos motivos, que devendría inútil, se llegue a una conclusión estimatoria de la impugnación, cuyo alcance no prejuzga que en otro proceso se reclamen las cantidades que se dicen adeudadas, puesto que, según la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de la convocatoria a junta conlleva la de los acuerdos adoptados. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992, establece en relación con supuestos de infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, "que la ilegalidad que se predica y permanece es la del acto de la convocatoria a partir de la cual es ya insostenible la validez de lo acordado".

QUINTO

Conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la acogida de los motivos casacionales, según lo expuesto, determina la declaración de haber lugar al recurso y la necesidad de resolver sobre la cuestión de instancia en los términos en que el debate está planteado. Al efecto, debe considerarse que probado como resulta que no se respetó en la convocatoria el plazo de Ley, hacemos nuestros los razonamientos del Juzgado de primera instancia: "Esta sola prueba, sin necesidad de mayor argumentación, es suficiente como para que dicha Junta sea decretada nula, al infringir con claridad uno de los preceptos legales establecidos a tales fines. Todo lo demás obrante en autos, salvo los documentos citados, sobraban, pues con tan solo esta infracción formal basta para que la convocatoria y la Junta puedan ser declaradas nulas de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 16, regla 4ª". Y mas adelante, "plantea la Comunidad demandada reconvención en reclamación de unas cantidades que mantiene le son debidas por el actor en concepto de gastos comunitarios, pero, dado que la base para tal reclamación se encuentra en el acuerdo que ahora se anula, es obvio que, la misma no puede prosperar". Consecuente- mente la sentencia de esta Sala coincide sustancialmente con la del Juez de primera instancia.

SEXTO

Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado en la representación que ostenta. Las de segunda instancia deben satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las del presente recurso, deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo contra la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa recaída en el rollo de apelación nº 385/88, dimanante de los autos, juicio de menor cuantía nº 438/87, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, seguidos a su instancia frente a Don Gregorio en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000, sobre nulidad de acuerdos de junta y otros extremos, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida que sustituimos haciéndola nuestra por la que dictó el Juzgado de Primera Instancia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia y declarando que las de este recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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