SJMer nº 2, 5 de Diciembre de 2013, de Málaga

PonenteAMANDA COHEN BENCHETRIT
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
Número de Recurso29/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS

MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 29/2.013

SENTENCIA

En Málaga, a 5 de diciembre de 2013.

Vistos por mí, Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada-Juez en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Málaga, los autos de Juicio Verbal 29/13 seguidos a instancias de la Asociación de consumidores y usuarios ADECUA, representada por la Procuradora Sra. González Pérez y asistida por el Letrado Sr. Castillo Gómez, contra la entidad RYANAIR, representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, sobre publicidad ilícita, habiendo sido parte, asimismo, en el procedimiento, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, éste último en representación del Instituto de la Mujer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2012, la asociación de consumidores y usuarios ADECUA, a través de su representación procesal, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Málaga demanda de juicio verbal cuyo conocimiento correspondió, por turno de reparto, a este Juzgado. En dicho escrito terminaba suplicando que se dictara una sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Por Decreto de 15 de febrero de 2013, se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes para la celebración de la vista el día 30 de abril de 2013, a las 12.30 horas.

TERCERO

En la vista, que finalmente pudo celebrarse, por los motivos que obran en autos, el día 11 de julio de 2013, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, pidiendo el recibimiento del pleito a prueba. El Ministerio Fiscal y Abogado del Estado se adhirieron a la postura de la parte demandante. La parte demandada se opuso a la demanda, pidiendo una sentencia desestimatoria de la misma por los motivos que constan en la grabación. Concedida la palabra para la proposición de prueba, por la parte actora se propuso la documental. La misma prueba fue solicitada por el Ministerio Fiscal y por el representante de la Abogacía del Estado. Por la parte demandada, se propusieron los siguientes medios probatorios: documental, testifical y pericial. Todos los medios de prueba propuestos que se estimaron pertinentes y útiles, fueron admitidos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, los autos quedaron conclusos para sentencia, habiendo quedado suspendido el curso de los autos, al haber formulado recusación la parte demandada.

QUINTO

En fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó por diligencia alzar la suspensión que venía decretada, al haberse recibido oficio de la Audiencia Provincial de Málaga, junto con el Auto desestimatorio de la recusación formulada por la mercantil Ryanair, LTD.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en cuanto a los plazos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación de consumidores y usuarios ADECUA pretende, con la interposición de su demanda, que se dicte sentencia por la que:

"1º Se declare que la publicidad desarrollada por la demandada en su página web www.ryanair.com/es denominada "Tarifas al rojo vivo ¡Y la tripulación!" es ilícita y desleal.

  1. Se declare que la publicidad desarrollada por la demandada en su web www.ryanaircalendar.com en la que se promociona la venta de un calendario titulado "Las chicas de Ryanair. Calendario Benéfico de la tripulación de cabina 2013" es asimismo ilícita y desleal.

  2. Se condene a la demandada a estar y pasar por las consecuencias jurídicas inherentes a las anteriores declaraciones de ilicitud y deslealtad publicitaria, en concreto:

    1. Cesar la campaña publicitaria a la que se refieren los anteriores apartados 1º y 2º de este suplico.

    2. Abstenerse de la reiteración futura de la campaña publicitaria a la que se refieren los apartados 1º y 2º de este suplico.

    3. Publicar a su exclusiva costa el fallo de la sentencia estimatoria en el plazo de 15 días desde su notificación en los dos periódicos de mayor difusión nacional que estime el Juzgado (v.gr. El País y el Mundo) con caracteres tipográficos que garanticen la legibilidad y notoriedad del anuncio a criterio del Juzgador (por ejemplo, letra times new roman con tamaño superior a 10 en sistema informático word).

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

    La petición de la parte actora se fundamenta en los siguientes hechos: En el mes de octubre de 2.012, la aerolínea demandada Ryanair Limited comenzó a promocionar en la página principal y de inicio de su web www.ryanair.com/es la venta de billetes de avión usando como reclamo publicitario la imagen en bikini de distintas mujeres que van rotando sucesivamente, bajo el lema "TARIFAS AL ROJO VIVO", constando seguidamente la expresión "¡Y LA TRIPULACIÓN!", en alusión directa a las azafatas de vuelo, lo que lleva aparejado el mensaje publicitario consistente en que las azafatas integrantes de la tripulación de los vuelos que opera la demandada están también "al rojo vivo", con la evidente connotación sexual inherente a las gráficas imágenes de dichas azafatas con distintos bikinis de vivos y llamativos colores. En definitiva, la demandada utiliza la imagen de la mujer como mero reclamo sexual desprovisto de cualquier relación con el objeto de dicha publicidad (billetes de pasajes aéreos).

    Asimismo, en la página web de la entidad Ryanair Limited se oferta un calendario benéfico, apreciándose en la portada de dicho calendario la imagen de seis azafatas de la entidad Ryanair con sendos bikinis, identificando a dichas azafatas como "Las chicas de Ryanair" (The girls of Ryanair) con el subtítulo de "Calendario benéfico de la tripulación en cabina" (cabin crew charity calendar), empleando la demandada la imagen de la mujer con carácter discriminatorio, pues hace referencia de forma genérica a la tripulación de cabina, que también está constituida por personal masculino pero, sin embargo, se limita a mostrar la imagen de azafatas, valiéndose así del cuerpo de la mujer como mero gancho publicitario.

    Estima la asociación actora que no se puede equiparar el calendario de Ryanair con el realizado por los bomberos que, como funcionarios públicos, actúan sin ánimo de lucro (artículo 2 LGP), concluyendo que con la campaña lanzada por la aerolínea demandada se pone en cuestión la dignidad de la persona.

    Ejercita la demandante la acción de cesación y prohibición de reiteración futura de publicidad ilícita y desleal al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Publicidad , en la redacción dada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, y en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal .

    El Ministerio Fiscal se adhirió a la postura de la Asociación demandante ADECUA y solicitó que se dictara una sentencia estimatoria de la demanda.

    El Abogado de Estado intervino en el procedimiento en representación del Instituto de la Mujer, pidiendo el dictado de una sentencia por la que se estimase la demanda, señalando que el Instituto de la Mujer ha recibido queja por la campaña de Ryanair, habiendo esta compañía desatendido los requerimientos de dicho Instituto. Afirma el representante de la Abogacía del Estado que nos encontramos ante una campaña de promoción y marketing que utiliza el cuerpo de la mujer como reclamo, lo que también ocurre en el caso del calendario, en el que aparecen mujeres que forman parte de la tripulación de Ryanair con posturas sexualmente sugerentes, lo que ha provocado 27 quejas desde el año 2.007. Considera el Abogado del Estado que en el caso de la campaña "tarifas al rojo vivo" "12 - o 10 - euros" "y la tripulación también", junto a la imagen de una azafata en bikini y adoptando una postura sugerente, es una invitación sexual para adquirir el billete.

    Respecto del calendario, defiende el Abogado de Estado que constituye una discriminación hacia la mujer, tratándose de una campaña encubierta de marketing y publicidad que realiza un uso torticero del cuerpo de la mujer, pues no se ha elaborado un calendario similar empleando la imagen de la tripulación masculina de Ryanair.

    La parte demandada, la aerolínea Ryanair , pidió el dictado de una sentencia por la que se le absolviera de los pedimentos de la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa de la asociación demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 6 LGP. Citó, en apoyo de su argumento, la STS de 9 de octubre de 1.993 , sobre impugnación de acuerdos sociales.

    Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiera la excepción de falta de legitimación activa, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, basándose en el carácter benéfico del calendario ("calendarios caritativos con finalidad solidaria y benéfica"), alegando que se trata de un producto autónomo de la venta de otros productos, empleado como "herramienta de responsabilidad social corporativa".

    Respecto de la campaña "Tarifas al rojo vivo", "12 - ó 10 - euros", "y la tripulación también", junto a la imagen de una azafata en bikini, adoptando una postura sugerente, señaló el Letrado de Ryanair que todo ello se refería exclusivamente al precio del calendario (10 ó 12 euros).

SEGUNDO

Centradas así las posiciones de las partes, y habiéndose planteado por la demandada la excepción de falta de legitimación activa de la asociación ADECUA, ésta será la primera cuestión a analizar.

Estima la demandada que la actora carece de legitimación activa pues para que estuviera legitimada la asociación, debería tener como fin primordial la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis LEC , no bastando con que la asociación tenga como finalidad genérica la defensa de los consumidores y...

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