SAP Guadalajara 241/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:415
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 241/06

En Guadalajara, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 300/2006, en los que aparece como parte apelante

D. Matías representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por la Letrado Dª. MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA AVD. DIRECCION000 , NUM000 DE BRIHUEGA (GUADALAJARA) representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SANJUAN, sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Cruz García García en nombre y representación de Matías y en consecuencia absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Brihuega (Guadalajara) de todas las pretensiones deducidas contra la misma.= Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Matías , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de Noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia que, desestimando la demanda entablada, absuelve a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Brihuega (Guadalajara) de las pretensiones en su contra deducidas; pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor, insistiendo en mantener la nulidad de la reunión de dicha Comunidad celebrada el día 22 de enero de 2005; invocando, en primer lugar, que no fue citado a la misma. Ciertamente es la Comunidad la que debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta y, si un comunero niega haber recibido la citación, incumbe a aquella la carga de la prueba de que la misma se efectuó porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el «onus probandi» a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar; no obstante, nada impide que se pueda considerar demostrada la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo. Y en el caso de autos, tal extremo se ha dado por acreditado a través del interrogatorio del actor al haber reconocido que, siempre que había una Junta, el Presidente se lo ha comunicado telefónicamente; siendo elocuente que en la carta que remitió a la Comunidad el día 8 de abril de 2005 solamente manifestara que la Junta impugnada no se le había comunicado de forma fehaciente y que en la citación no se había respetado el plazo de seis días; todo lo cual permite concluir que fue citado a la de autos, siéndolo en la misma forma en que se había hecho siempre, sin que la LPH exija que la citación sea fehaciente. Por todo lo cual, procede desestimar el motivo de impugnación esgrimido al haberse cumplido las previsiones legales, como también deben ser desestimados los defectos formales aludidos en la demanda; debiéndose reiterar, como acertadamente apunta la juzgadora a quo, que la omisión de ciertas formalidades en el acta en modo alguno comporta su nulidad, aunque el artículo 19 LPH exija que se reflejen determinadas circunstancias; siendo reiterada la doctrina que recuerda que las actas carecen de carácter constitutivo de los acuerdos siendo un mero reflejo documental de los mismos, como lo viene apuntando esta Sala, entre otras, en la Sentencia núm. 449/2000 de 25 noviembre. Del mismo tenor, SAP de Córdoba (Sección 2ª) núm. 186/2000 de 23 junio, al señalar que la jurisprudencia mantiene un criterio flexible sobre los requisitos formales del acta y la innecesariedad de los formalismos de los acuerdos adoptados por las Comunidades de Propietarios, viniendo a calificar elrequisito de la redacción del acta como necesario «ad probationem» y no «ad solemnitatem» para la validez de los acuerdos (SSTS 2-3-1992, 19-7 y 9-10-1993 ); y, como apunta la SAP de Zaragoza (Sección 2ª) núm. 377/2001 de 14 junio , mantener un criterio estricto sobre esta cuestión conduciría a la nulidad de gran número de actas, redactadas por propietarios no profesionales, que reflejan sustancialmente lo convenido en la Junta, pero omiten requisitos formales no influyentes en la validez de lo acordado; tal y como así ha acontecido en el caso enjuiciado, en el que además no se ha cuestionado por el actor que el acta refleje la realidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR