STS, 11 de Julio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6038
Número de Recurso9301/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto el expediente de Jura de cuentas promovido por el Letrado D. Simón , constando en autos la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos y excesivos por los supuestamente obligados al pago D. Domingo y D. Juan Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de marzo de 1998 el Letrado D. Simón promovió el expediente de jura de cuentas contra D. Domingo , D. Juan Enrique y, alegando que estaba obligada al pago de las Minutas presentadas a éstos con carácter subsidiario, contra la Asociación de asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria de San Bartolomé de Tirajana. Es de notar que en el proceso el referido Letrado actuó en representación de sus clientes sin asistencia de Procurador.

SEGUNDO

En 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999, D. Domingo y D. Juan Enrique , respectivamente, alegaron ser los honorarios del Letrado indebidos y excesivos a la vista de la referida minuta presentada.

TERCERO

Por Providencia de 29 de marzo de 2000, se otorgó el plazo de diez días a la Asociación de asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria del municipio de San Bartolomé de Tirajana para que manifestase lo que conviniese a su interés como supuestamente obligada al pago de los honorarios con carácter subsidiario, y transcurrido dicho plazo sin hacer manifestaciones se le tuvo por decaída de su derecho a formularlas.

CUARTO

En escrito de 13 de octubre de 2000 por el Letrado Sr. Simón se solicitó se dictará la resolución procedente sobre la impugnación formulada por honorarios indebidos, que debe pronunciarse con carácter previo a la relativa a la impugnación por excesivos.

QUINTO

En este estado de tramitación del expediente se remiten los autos al Ponente, que los somete a deliberación de la Sección y, debiendo resolverse el incidente mediante Sentencia, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación expresa de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se presentó en su día ante la Sala por el Letrado Sr. Simón demanda en ejecución de Sentencia, iniciando el procedimiento de jura de cuentas para reclamar de sus clientes el pago de los honorarios que entendía le eran debidos, habiendo de tenerse en cuenta que intervino en los autos principales en representación y defensa de aquellos clientes los cuales actuaron sin la asistencia del Procurador.

En las actuaciones del procedimiento de jura de cuentas hay constancia de que por la persona que representaba a la Asociación de asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria de San Bartolomé de Tirajana se han abonado al Letrado 500.000 pesetas en concepto de honorarios. No obstante dicho Letrado reclama el pago por parte de sus defendidos a titulo individual D. Domingo y D. Juan Enrique , en cuyos escritos que obran en autos se considera por dichos Señores que no están obligados al pago, por ser los honorarios indebidos y excesivos. A la vista de ello, y como interesa el propio Letrado, deben aplicarse los artículos 427 a 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo en primer lugar sobre la impugnación por indebidos.

Pues bien, de un examen de los autos principales se deduce según entiende esta Sala que asiste la razón a las personas a que se reclama el pago, es decir, D. Domingo y D. Juan Enrique (los cuales por otra parte realizan las mismas alegaciones), cuando argumentan que no están obligados al pago de la Minuta, por cuanto si bien los escritos procesales se presentaron en nombre y representación de la Asociación y de ellos mismos como personas individuales, se estaba representando y defendiendo a una sola parte procesal. Pues la Asociación no actuó en el proceso defendiendo los intereses asociativos generales, sino en concreto defendiendo los intereses individuales de dos de sus miembros que se mencionaban asimismo en el encabezamiento de los escritos.

Estas alegaciones responden a la realidad según se desprende de las actuaciones procesales por lo que habiendo actuado la Asociación como cliente del Letrado, y habiéndole satisfecho esa Asociación la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de honorarios como él mismo declara, se llega a la conclusión de que los taxistas individuales no están obligados al pago de Minuta alguna.

A esta conclusión debemos llegar siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 22 de Mayo de 1985, según la cual, no obstante referirse a tres recurridos, la defensa de los mismos no ofreció diferentes perspectivas, por lo que se declaró improcedente minutar por triplicado. Es de tener en cuenta además la declaración de la Sentencia de 23 de Octubre de 1992 según la cual corresponderá a la persona que contrató los servicios el pago de los honorarios profesionales. Sin que sea obstáculo para la aplicación de estas declaraciones que se hiciesen por otro orden jurisdiccional dado que se aplican las mismas normas procesales sobre la cuestión debatida por el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

No hacemos declaración sobre las costas del incidente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que D. Domingo y D. Juan Enrique no están obligados al pago de los honorarios consignados en la Minuta que les presenta el Letrado D. Simón , toda vez que a éste se le abonaron sus honorarios profesionales por la Asociación de asalariados de Autotaxis y Autoturismos Costa Canaria de San Bartolomé de Tirajana; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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