SAP Alicante 140/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:1075
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 140-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 280-05, de fecha 02 de noviembre de 2005 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 1, de Benidorm, en J.O. por delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante Santiago .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara que el día 21.03.02 sobre las 18:00 horas el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por el término municipal de Teulada concretamente por la CV743 a la altura del kilómetro 3.600 sentido Moraira- Teulada conduciendo el vehículo Pontiac Sunbird matrícula I-....-XI y ello bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas previamente y que le incapacitaban para ello (al menos había tomado dos chupitos de alcohol pese a que se estaba medicando), originando un riesgo para el tráfico ya que invadió gran parte del carril contrario al suyo, del sentido contrario a su marcha con el evidente riesgo para el tráfico, cuando se cruzó con un vehículo policial que no pudo interceptarlo al perder de vista al vehículo del acusado.

Con posterioridad, sobre las 20:55 horas del mismo día el acusado fue interceptado por agentes de la policía local de Teulada, conduciendo dicho vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas al incorporarse de forma incorrecta al Cami Vell del Portet realizando una maniobra brusca por la que chirriaron las ruedas, desconocijéndose a qué velocidad circulaba, procediendo los agentes a informar alconducotr de sus derechos constitucionales y requiriéndole para someterse a la prueba de determinacijón del grado de alcoholemia, a lo que accedió voluntariamente, pero sin que se llegara a verificar las pruebas hasta las 23:14 horas jpor necesidades del servicio de atestados, arrojando en ese momento un resultado de 0'15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, resultado que según informó el médico forense y aplicando una fórmual determina que a las 20:50 horas la tasa de alcoholemia del acusado sería de 0'66 gramos de alcohol por litro de sangre, es decir, un resultado positivo.

El acusado presentaba síntomas determinados en la diligencia jpolicial tales como olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa con repeticiones y respuestas embrolladase incoherentes, rostro y en general sudoroso, comportamiento exaltado y al principio arrogante y deambulación insegura y anormal; HECHOS PROBADOS que Se aceptan los de la resolución recurrida, si bien, se excluye de su segundo párrafo su último inciso, desde "resultando que según informó...".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor penalmente responsable de un dleito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sinq ue concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE MULTA DE CUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL PERÍODO DE DIECIOCHO MESES, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impajgo del artículo 53 CP, así como al pago de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Santiago , se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto constitucional (artículo 24 de la Constitución). Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo impugna el recurrente la decisión de la Juez a quo de denegar la solicitud de la defensa de que el Médico Forense que elaboró el dictamen obrante al folio 57 de las actuaciones compareciera al plenario, por considerar imprescindible que el mismo hubiera sometido a contradicción para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No toda denegación de la prueba interesada por las partes supone una automática violación de dicho precepto, sino que requiere que suponga un efectivo quebranto del derecho de defensa de la parte proponente, impidiendo de forma inmotivada la prueba de las alegaciones planteadas en apoyo de su posición en el proceso (acusación o defensa).

El citado Alto Tribunal ha establecido los criterios para abordar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio.En este sentido podemos recordar las SSTC 233/92, 131/95, 1/96 y 70/02 , entre otras muchas. Dicha doctrina ha sido reiteradamente reproducida por el Tribunal Supremo, pudiendo recordar la reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2004.

El análisis de la decisión adoptada en instancia debe realizarse en atención exclusivamente a éste último criterio, ya que estimamos que la prueba interesada resulta irrelevante

La decisión...

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