STSJ Comunidad de Madrid 2138/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:14370
Número de Recurso1687/2003
Número de Resolución2138/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02138/2006

SENTENCIA No 2138

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1687/03, interpuesto por «Société des Produits Nestlé, S.A.», representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y dirigida por el Letrado D. Ignacio Valdelomar, contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 29 y 30 de mayo de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra las resoluciones de la misma Oficina de fechas 20 de septiembre de 2002 por las que se denegaba el registro de las marcas 2.437.902, «Gloria», y 2.437.905, «Glorias»; siendo parte el Abogado del Estado e «Hijos de Antonio Juan, S.L.», representada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y dirigida por el Letrado D. Antonio Gómez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que estimando el recurso se acuerde declarar la incompatibilidad entre las marcas 2.437.902 "GLORIA" y 2.437.905 "GLORIAS" solicitadas y las Marcas Internacionales 130.214, 234.396, 520.617 y nacionales 47.528, 408.677 y 2.247.274, todas ellas "GLORIA" en clase 29ª del nomenclátor oficial de marcas de mi representada, revocando la resolución recurrida e incluyendo éstas entre los motivos de denegación de las marcas 2.437.902 "GLORIA" y 2.437.905 "GLORIAS"».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de «Hijos de Antonio Juan, S.L.», solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte demandante por su temeridad.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue solicitada de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de las marcas denominativas números 2.437.902, «Gloria», y 2.437.905, «Glorias», para la clase 29 del nomenclátor internacional, en concreto para distinguir «productos de frutas para untar en el pan, mermeladas, confituras, mermelada de ciruelas, jaleas, conservas de frutas y legumbres». A la solicitud se opusieron la actual demandante, «Société des Produits Nestlé, S.A.», y los causantes de la codemandada, «Hijos de Antonio Juan, S.L.», así como una tercera entidad. La oposición de la primera se fundamentó en el riesgo de confusión con las marcas de que es titular, las españolas 408.677, en clases 5, 29 y 30, 2.247.274, en clase 29, y las marcas internacionales 130.214 y 520.617, ambas en clase 29, todas ellas con la denominación «Gloria». La ahora codemandada opuso las marcas nacionales 1.732.819 y 868.766, en clases 29 y 30, «Glorias de Dulcesol», las 1.653.888, 2.070.013, para la clase 30, «Gloria», y 21.189, 1.924.406, 1.732.823 y 1.732.823, para las clases 30, 31 y 39, respectivamente, «Glorias».

Mediante dos resoluciones de 20 de septiembre de 2002 se denegó el registro por la oposición de la marca 1.732.819, «Glorias de Dulcesol», y no se tuvo en cuenta el parecido con las marcas de la «Société des Produits Nestlé», por causa de «amparar diferentes productos a los de la marca solicitada». Recurridas en alzada estas resoluciones fueron confirmadas porque, pese a la semejanza entre los signos enfrentados, los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares para excluir todo riesgo de confusión aunque estén comprendidos en la misma clase del nomenclátor, ya que las marcas oponentes distinguen productos lácteos y sus derivados mientras que las solicitadas los indicados anteriormente.

Ante esta Sala, la recurrente articula el recurso sobre tres motivos impugnatorios esenciales: los precedentes omitidos por la Oficina, pues son varios los casos de marcas de igual configuración que fueron denegadas por los registros prioritarios «Gloria» de la actora; la concurrencia de la prohibición del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, dada la semejanza fonética y la identidad de clases y sectores comerciales y el consiguiente riesgo de asociación, y, por último, la vulneración del art. 13 c) de la misma Ley por el aprovechamiento por la solicitante del prestigio o reputación de los signos distintivos de la recurrente.

El Abogado del Estado alega la carencia de objeto del recurso, puesto que la pretensión ejercitada consiste en una pretensión «ad cautelam» por impugnarse mediante la misma no la parte dispositiva de la resolución administrativa, sino sus fundamentos.

Hijos de Antonio Juan, S.L.

contesta a la demanda que los precedentes administrativos no son vinculantes y que la denegación de las marcas ha determinado la desaparición del motivo del actual recurso. Asimismo, la diferencia de los productos amparados por las marcas en liza aleja todo riesgo de confusión y no es aplicable el art. 13 c) precitado al no existir prueba sobre la supuesta reputación de las marcas «Gloria» de la recurrente. Por último, hace suyos los fundamentos jurídicos invocados por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por motivo de la oposición formulada por los demandados, la Sala ha de examinar previamente el presupuesto procesal de la legitimación activa, cuestión a la que reconduce la alegación de inexistencia de objeto del proceso por formulación de una pretensión «ad cautelam». El problema que suscita en este caso la legitimación consiste en determinar si hay interés de la actual recurrente para impugnar un acto administrativo cuyo carácter...

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