STS 85/1997, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso252/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución85/1997
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1.992, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante juicio seguido en el juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid sobre derecho al honor. Son parte recurrida "INFORMACION Y REVISTAS, S.A., DON Gabino, DON Jose LuisY DON Alejandro, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, fue visto el juicio sobre protección civil al honor número 553/90, seguido a instancia del hoy recurrente contra D. Jose Luis, D. Gabino, D. Alejandro, la entidad mercantil "Información y Revistas, S.A." y contra el Ministerio Fiscal.

Por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de la parte actora, se presentó demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: 1) Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Carlos Daniel. 2) Se condene a la Sociedad "INFORMACION Y REVISTAS, S.A." a la íntegra publicación de la Sentencia en la Revista DIRECCION000. 3) Se condene solidariamente a D. Jose Luis, D. Gabino, D. AlejandroE "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A." a abonar al demandante la cantidad de 20 millones de pesetas. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en representación de D. Alejandro, Don Gabino, Don Jose Luise "Información y Revistas, S.A.", se presentó escrito de contestación a la misma, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a mis representados D. Alejandro, D. Gabinoy D. Jose Luis, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal". Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito por el que entiende que deberá estarse a lo que resulte de la prueba y suplicando al Juzgado: "Se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos y se de por contestada la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por D. Carlos Daniel, abogado del Colegio de Málaga contra DON Jose LuisY DON Gabino, DON Alejandro, E INFORMACION Y REVISTAS S.A., debo condenar y condeno a los mismos por haber dado una información no veraz en la revista DIRECCION000el 19 de Marzo de 1.990, número NUM000que atenta a su honor y prestigio y como consecuencia se le debe condenar al pago dedas (sic) por todos los demandados con carácter valedero.- Se rechazan las excepciones procesales.- Todo ello con expresa condena en costas".

Con fecha 27 de diciembre de 1.990 por el mismo Juzgado se dictó auto de aclaración de la sentencia, en el que se acordaba: "Se aclara la sentencia dictada el pasado 18 de diciembre en el sentido de indicar que la cifra de indemnización que se fija a D. Carlos Daniely con carácter solidario y condena a todos los demandados es la de 10.000.000 ptas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera de dicha Audiencia con fecha 17 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don Jose Luis, Don Gabino, Don Alejandroe Información y Revistas, S.A., contra la sentencia y auto aclaratorio dictados los días dieciocho y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de esta Capital, en los autos incidentales sobre Protección del Derecho al Honor número 553/90, seguidos a instancia de Don Carlos Daniel, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal; resolución que se REVOCA, y considerando que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación del recurrente, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 18-1º de la Constitución y de los artículos 2-1º y 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de los recurridos, presentó escrito de impugnación al mencionado recurso en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación formalizado de contrario, declarando no haber lugar al mismo, e imponiendo expresamente, por imperativo legal, las costas de este recurso de casación al recurrente". Por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de no ser estimado el recurso de casación formulado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado indebidamente el artículo 18-1 de la Constitución Española y los artículos 2-1 y 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 de Protección del Honor, Intimidad y Propia Imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se puede establecer a prioristicamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Pero, ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se de tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz.

  2. Que este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias o que se tratan y por la personas que en ellos intervienen (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

Centrado así la presente cuestión procesal, hay que proclamar que cuando la revista DIRECCION000, número NUM000del día 19 de marzo de 1.990, publica un reportaje titulado "DIRECCION001", estaba tratando un tema de enorme relevancia social y de gran interés público, con toda la carga de tragedia y degradación social, así como de las importantísimas secuelas delictivas que conlleva el llamado "narcotráfico", por lo que el segundo requisito antedicho de que el tema a tratar en la información transmitida sea relativa a asuntos públicos de afectación general, está sobradamente cumplida.

Cuando surge más cuestión, y en ello basa esencialmente su motivo la parte recurrente, es sobre el presupuesto necesario consistente en que la información transmitida sea veraz. Efectivamente dicha parte recurrente afirma que los autores del reportaje no han acreditado haber cumplido con el deber de diligencia que dicho requisito de veracidad en la información les impone. Y es en este momento cuando procede el examen de la prueba de tal necesidad.

Que el recurrente se sienta aludido por la expresión de "hombre de paja" del súbdito italiano F.C., no deja de ser una aprensión sin fundamento real o síquico alguno, pues examinando detenidamente el paraje periodístico en cuestión, no se le puede atribuir tal atributo o cualidad al referido recurrente ni siquiera de una manera abstracta.

Lo que no tiene duda y ha quedado demostrado de una manera precisa y a través de contundente prueba documental, es que el ahora recurrente era el abogado y secretario de la Sociedad "DIRECCION002."; y en cuanto a que el mismo, sea señalado como accionista de la firma "DIRECCION003.", cuando, efectivamente, no tenía tal cualidad social, pero sí que fue administrador solidario, ostentando mas tarde y sucesivamente los cargos de Secretario no Consejero, Apoderado y Consejero Delegado, no puede significar de modo alguno un dato no veraz que pervierta la información en cuestión.

Se dice lo anterior porque el principio "pro libertate" que debe regir para hacer valer el derecho a informar verazmente, no puede quedar destruido por unas delimitaciones y conceptos técnicos propios de especialistas en la materia, y que además, sobre todo, es intranscendente para cambiar la carga personal de los mencionados en el reportaje periodístico, núcleo de la presente litis. Se corrobora lo antedicho con lo que se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1.990, cuando en ella se afirma que el nuevo error coloquial de confundir una orden de busca y captura con una propuesta de la Inspección de Trabajo, no supone un dato para calificar de perversa una información, sobre todo cuando el presunto agraviado no lo era por la noticia radiofónica que sufrió tal error técnico, sino por su situación laboral.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Danielfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicho recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar Rodríguez.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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