AAP Madrid 472/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:1750A
Número de Recurso769/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución472/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0119480

RPL 769-2017

Diligencias Previas 1686-2016

Juzgado de Instrucción 39 de Madrid

AUTO 472 / 2017

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 14 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución Artemio formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue desestimado por auto de 21 de marzo de 2017 .

Tercero

El Ministerio Fiscal y Cipriano solicitaron la desestimación de ambos recursos.

MOTIVACION

Primero

El aquí apelante presentó denuncia frente a Cipriano en la que venía a decir que son vecinos y el denunciado le molesta e intenta intimar, provocando situaciones límite. También, que ha presentado una denuncia falsa contra el recurrente.

Segundo

La instructora acordó el sobreseimiento por entender que los hechos denunciados carecen de relevancia penal.

Tercero

Frente a ello se alza el recurrente. En primer término insta la nulidad del auto de sobreseimiento. Asegura que ha sufrido indefensión por entender que no se ha motivado adecuadamente.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensiónefectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Además, la deficiencia quedó subsanada en el auto resolutorio del recurso de Apelación, sin que el recurrente formulara nueva alegaciones.

Cuarto

En cuanto al fondo de la cuestión denunciada, alega el recurrente la decisión de sobreseimiento es improcedente, pues no se habrían practicado las diligencias de instrucción necesarias.

Solo podemos compartir el criterio de la instructora. En efecto, las molestias a las que se refiere el denunciante, por cierto no concretadas en su denuncia, son impunes.

El hecho de que Cipriano denunciara que Artemio le dijo el 9-12-15 que le iba a partir en dos y algún otro insulto, llegando a darle dos fuertes bofetadas en la cara y que tuviera cuidado con él, y que recayera sentencia absolutoria el 22-4-16, dictada por el Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, en Juicio por Delitos leves 31/16, en absoluto acredita que la denuncia fuera falsa.

Si se lee tal resolución se comprueba que se dictó en aplicación del principio acusatorio, dado que el denunciante, pese a ratificar su denuncia en el juicio, renunció al ejercicio de acciones penales, explicando que no quería la condena del denunciado, sino únicamente que le dejar en paz. No se valoró la certeza o falsedad de la denuncia. Solo se escuchó en el juicio al denunciante y al denunciado. No se practicaron otras pruebas.

No es preciso recordar que no toda denuncia que termina finalmente archivada constituye delito de acusación falsa. Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones (AAP Madrid, Sección 16ª, de 14-7-06; AAP, Sección 7ª, de 18-10-06; AAP Madrid, Sección 30ª, de 21-3-13), que es reiterada la doctrina que señala que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( STS de 22-6-1995 ) y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos, que aquí no concreta el apelante, han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, ( SSTS 21-9-1998, 19-4-1996, 12-6-1995, 10-6-1995, 21-2-1995, ...

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