STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1266
Número de Recurso6460/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2000, relativa a homologación de titulo de cirujano dentista, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Pedro Jesús así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús, contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a denegación de homologación de titulo de cirujano dentista.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Pedro Jesús se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 6 de septiembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de octubre de 2000, por D. Pedro Jesús se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de enero de 2002 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a la que se refieren las pretensiones de las partes es en este supuesto la homologación de un titulo profesional expedido por una Universidad extranjera. En su momento por un ciudadano peruano se solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación al titulo español de Licenciado en Odontología de un titulo de Cirujano Dentista, expedido por la Universidad Nacional San Marcos de Lima (Perú). Tras la correspondiente tramitación de un expediente, en el que emitió informe el Consejo de Universidades, el Ministro del Departamento dictó acuerdo de 17 de diciembre de 1996, por el que se denegaba la homologación solicitada. En dicho acuerdo se indicaba al recurrente que podía interesar la convalidación parcial de sus estudios, en una Universidad española que tenga implantada la titulación de Licenciado en Odontología.

Una vez notificada esta resolución, el ciudadano peruano recurrió contra ella en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta de cual es el acto recurrido y de inmediato se exponen las pretensiones formuladas en la demanda. Estas son como pretensión principal la de que se acuerde la homologación del titulo, y como pretensión subsidiaria que se anule la resolución administrativa recurrida y se reconozca el derecho del solicitante a homologar su titulo tras la superación de una prueba de conjunto.

Para mantener estas pretensiones se alega sustancialmente que se ha padecido error en el expediente y en la resolución recurrida, porque se cursaron estudios en la Universidad San Marcos durante cinco años desde 1973 a 1978, y no solo durante tres años como se afirma; que no hay carencias en su formación profesional en la especialidad porque ha cursado las mismas materias sobre las que versan los estudios españoles, aunque haya sido con denominaciones distintas; y que al denegarle la homologación previa superación de una prueba de conjunto se está vulnerando el principio de igualdad, porque así se ha acordado en el caso de otras personas que realizaron estudios en la misma Universidad. Por ultimo se alega que procede la homologación automática del titulo en cumplimiento del Convenio Hispano-Peruano de 30 de junio de 1971 .

La Sentencia, que da cuenta asimismo de las alegaciones del Abogado del Estado, estudia la argumentación del recurrente comenzando por rechazar la relativa a la homologación automática del titulo. Para ello se hace cita expresa de la legislación vigente, y no solo de la legislación universitaria general sino también de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (modificado por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre ) que crea el titulo de Licenciado en Odontología y exige estar en posesión del mismo para el ejercicio profesional, y por ultimo las Directivas de la Unión Europea aplicables.

En aplicación de esta legislación se modificó la anterior doctrina jurisprudencial que aceptaba la homologación automática de títulos basandose en los Convenios internaciones celebrados. Pero como se expresa dicha doctrina se encuentra ahora superada, y el Tribunal a quo destaca que existe una nueva corriente jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 15 de julio de 1996, 8 de octubre de 1997 y 10 de junio de 1998 . Según la doctrina más reciente, por la Administración española debe hacerse un juicio de equivalencia de los estudios cursados en el extranjero, como previene además el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, siendo precisamente este Real Decreto el que dispone que puede otorgarse la homologación tras la superación de una prueba de conjunto.

En cuanto al caso de autos la Audiencia Nacional se atiene al dictamen del Consejo de Universidades, según el cual las carencias de los estudios realizados por el solicitante son tales que ni siquiera procede la homologación una vez superada una prueba de conjunto. Por lo demás declara que no puede acogerse la argumentación de que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues no hay constancia en los autos relativa a otros casos de homologación de títulos en las mismas circunstancias, en los que se haya seguido un criterio diferente.

En consecuencia con lo anterior se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el ciudadano peruano vencido en juicio invocando tres motivos, todos ellos de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 11 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y el Perú de 30 de junio de 1971, en relación con la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . También se mantiene que la Sentencia ha infringido la jurisprudencia de esta Sala. Pero en realidad el recurrente, que hace cita expresa de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de enero y 14 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1996, está manteniendo una posición procesal que se atiene a la doctrina jurisprudencial anterior sobre convalidación automática de títulos profesionales a tenor de los Convenios celebrados, y no combate el razonamiento de la Sentencia impugnada, que se basa en la corriente jurisprudencial más reciente, la cual aplica la legislación en vigor.

En cuanto al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, ciertamente prevé la celebración de una prueba de conjunto, a lo que se atenía la pretensión subsidiaria formulada en la instancia, pero la declaración de homologación del titulo una vez superada la prueba se condiciona a un juicio de equivalencia, y éste se formula tras el informe o dictamen del órgano competente durante la tramitación del expediente. En el caso de autos la Sentencia impugnada acoge el pronunciamiento del dictamen del Consejo de Universidades, según el cual la equivalencia es tan insuficiente que ni tan siquiera permite la homologación tras la celebración de una prueba. Lo cierto es que el recurrente no demuestra que ello sea disconforme a derecho, ni razona de modo extenso sobre la insuficiencia apreciada. Por tanto, procede desechar o no acoger el primer motivo de casación que se indica. En cuanto a los motivos segundo y tercero deben ser estudiados conjuntamente. En el motivo segundo se alega vulneración del principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, y en el motivo tercero infracción del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre . La línea argumental que se mantiene consiste en alegar que el Real Decreto citado modifica el anterior, y que el Consejo de Universidades emitió su dictamen en este caso según ese Real Decreto anterior, es decir, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . Se añade que el propio Consejo de Universidades ha modificado su criterio, como se advera mediante un documento que se aporta relativo a la homologación del titulo de una ciudadana de Colombia.

Sin embargo lo cierto es que debemos resolver ateniendonos a la Sentencia recurrida a la vista de las circunstancias del caso de autos. Desde luego, a mas de que puede considerarse dudosa la valida aportación en casación del documento de que se trata, resulta que el recurrente no demuestra que según el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, que modifica el anterior, tenga derecho a que se acojan sus pretensiones y menos aun demuestra que la Sentencia haya infringido este Real Decreto. Podría convenirse en que el Consejo de Universidades ha modificado su criterio en un supuesto determinado, pero ello no implica vulneración del principio de igualdad, pues no consta que los estudios y circunstancias de la ciudadana colombiana sean los mismos que los del recurrente.

Por tanto procede no acoger los motivos segundo y tercero invocados, y, como ha sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso.

TERCERO

De acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción debemos imponer las costas a la parte vencida en juicio. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la mencionada Ley, fijamos el importe máximo de esas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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