STS, 28 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8635
Número de Recurso814/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 814 de 2000, interpuesto por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 446 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 446 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Álvaro Liniers del Portillo, en la representación que ostenta de Ángel Daniel, contra la resolución descrita y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de diez de enero de dos mil, el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de febrero de dos mil, el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Ángel Daniel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de junio de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintisiete de septiembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 446/1998 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Educación y referida a la denegación de la homologación interesada del título cubano de médico especialista en anestesiología y reanimación expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de Camagüey por el correspondiente título español. Se dictó certificado de acto presunto con fecha 14 de mayo de 1998. La Sentencia declaró la inadmisión del recurso y confirmó la resolución objeto del mismo al entender que se había interpuesto contra una resolución firme y consentida por no haberse impugnado en su momento por el recurrente.

SEGUNDO

Del primero de los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia destacamos el relato que contiene acerca del modo en que se desarrollaron los antecedentes del proceso en el expediente administrativo y hasta la interposición del recurso contencioso administrativo. En él y en lo que interesa se lee lo que sigue: - El ahora recurrente presentó con fecha 29 de Noviembre de 1995 ante el Ministerio de Educación la solicitud de homologación a la que nos hemos referido mas arriba. La Comisión Nacional de la Especialidad en su sesión de fecha 27 de Junio de 1996 informó en el sentido de que procedía someter al solicitante a la prueba teórico practica por entender que había acreditado 3 años de formación y 2 de ejercicio en la especialidad.

- Con fecha 27 de Septiembre de 1996, se dictó resolución por el Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo por la que se acordaba dejar en suspenso la homologación interesada hasta que no se superase una prueba teórico practica. Ya antes, con fecha 16 de Septiembre de 1996, consta en el expediente que se le había notificado el contenido del Informe de la Comisión Nacional de la especialidad.

- Con fecha 29 de Septiembre de 1996 se solicitó por el ahora recurrente la revisión de su expediente.

- La Administración en diversas fechas (27 de Septiembre de 1996, 5 y 26 de Noviembre de 1996 y 18 de Noviembre de 1997) dictó diversas resoluciones en las que se señalaba la fecha y condiciones para realizar la prueba teórico practica.

- Con fecha 17 de Diciembre de 1997 el ahora recurrente presentó otro escrito solicitando la revisión de su expediente sobre la base de la aplicación del R.D. 1784/80 que regulaba la materia de homologación de títulos referidos a emigrantes retornados, y ello aún sabiendo que dicho R.D. había sido derogado por el R.D. 86/87 .

- Con fecha 23 de Abril de 1998, al no haber obtenido respuesta, solicitó que se expidiera la certificación de acto presunto, certificación que se expidió con fecha 14 de Mayo de 1998".

De igual manera la Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo expuso lo que sigue:" El Sr. Abogado del Estado plantea una causa de inadmisibilidad sobre la base de que no existe el acto presunto por silencio que se pretende impugnar. Debe admitirse dicha inadmisibilidad pues no puede olvidarse de que en este caso lo que existe es una resolución expresa (la de fecha 27 de Septiembre de 1996) por la que se condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto y esta resolución fue notificada al recurrente y este la consintió no presentando impugnación alguna y limitándose a seguir recibiendo resoluciones que preparaban la prueba de conjunto y sin impugnar tampoco ninguna de ellas.

Téngase en cuenta que en el escrito de demanda se reconoce que se recibió la notificación de la resolución de 27 de Septiembre de 1996, y que en el propio expediente consta que con fecha 16 de Septiembre recibió la notificación de la resolución que le indicaba el contenido del Informe del Consejo de Universidades y se le daba plazo de alegaciones, que no formuló. Por lo tanto, el expediente se tramitó con toda regularidad y concluyó con una resolución expresa sobre el fondo de la solicitud de homologación y lo que no es posible es pretender la rehabilitación del expediente presentando un nuevo escrito de alegaciones (de fecha 17 de Diciembre de 1997) en el que se introducen nuevos argumentos y olvidando que se había dictado resolución expresa.

Por tanto, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82,c) de la LRJCA en relación con el articulo 40,a) de la misma Ley, resulta que el recurso contencioso es inadmisible por haberse interpuesto contra una resolución firme y consentida por no haberse impugnado en su momento por el ahora recurrente.

Por ultimo, no debe olvidarse que en el escrito de conclusiones el ahora recurrente no realizó alegación alguna sobre la causa de inadmisibilidad planteada por el Sr. Abogado del Estado, lo que no es sino un argumento mas para su confirmación".

TERCERO

El recurso de casación que resolvemos contiene dos motivos. El primero de ellos al amparo del art. 88.1.c ) por infracción de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia artículos 24 y 106 de la Constitución, artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

69.c ) y e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, art. 44.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Falta de motivación de la Sentencia porque declara inadmisible el recurso por afectar a la firmeza de una resolución administrativa inexistente.

Afirma que el Tribunal se ha inventado la existencia de una resolución expresa, que no es tal, y que en todo caso el expediente finalizó con la petición de diciembre de 1997 y que después obtuvo una resolución de fondo. Añade a lo anterior la interpretación antiformalista que en todo caso ha de hacerse ante las causas de inadmisibilidad.

El motivo ha de rechazarse. Como expone la Sentencia y consta en el expediente el recurrente conoció que la Administración supeditaba la homologación que título que solicitaba a la superación de la prueba teórico práctica prevista en lo Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, que sería celebrada de acuerdo con la previsión que se establecía en el documento que recibió personalmente de la Administración en 16 de septiembre de 1996 sin que hiciese alegación alguna frente al mismo. Posteriormente y como reconoció en la demanda recibió la resolución de 27 de septiembre de 1996 en la que se dejaba en suspenso la resolución de homologación del título hasta que acreditase la superación de la prueba teórico práctica que no recurrió y sucesivas convocatorias para que llevase a cabo esa prueba siendo todas ellas desatendidas. De modo que cuando instó como dice la Sentencia la revisión del expediente y posteriormente obtuvo la certificación de acto presunto la misma fue inadmitida porque ya existía un acto firme y consentido.

De ese modo la Sentencia no infringió los artículos que se mencionan tanto de la Ley de la Jurisdicción como de la Ley 30/1992. No lo hizo en cuanto a los apartados c) y e) del artículo 69 de la Ley 29/1998 puesto que ciertamente se recurría un acto firme y consentido forzando una pretendida nueva revisión de su pretensión de homologación del título que poseía que le había sido denegada previamente a resultas de que se presentase a la práctica de la prueba teórico práctica prevista y que desatendió reiteradamente y por ello no podía concurrir el supuesto del apartado e) del art. 69 y lo mismo podía decirse del precepto de la Ley 30/1992 que decía conculcado. Y ese proceder de la Sentencia no vulneró el principio al que se refiere de antiformalismo en relación con la inadmisión del proceso porque esa es una de las posibilidades previstas en la norma para concluir aquél que cuando concurren como en este supuesto ocurría no vulnera el art. 24.1 de la Constitución puesto que no produce indefensión.

CUARTO

El segundo de los motivos se refiere a la infracción del art. 88.1d ) y en concreto por infracción del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción . En relación con este motivo lo único que contiene el mismo es una remisión a lo expuesto en el anterior, de modo que la respuesta ha de ser idéntica a la allí manifestada.

Eso en cuanto al motivo como tal porque seguidamente el recurso realiza una especie de resumen del debate donde reproduce las alegaciones de tipo formal ya desechadas relativas a la tutela judicial efectiva, al derecho a una interpretación no arbitraria en temas procesales o a su condición de hijo de emigrante al que se otorgaba el derecho a una homologación automática que, o, ya se habían resuelto, o resultaban inaplicables porque estaban derogados como éste último citado. Como aquellos otros en los que parece referirse a un derecho adquirido inexistente o al prestigio de los títulos sanitarios cubanos cuestiones que nada tienen que ver con la aquí debatida y que sin embargo el recurso refiere como insertas en él.

En consecuencia el motivo debe rechazarse y consiguientemente el recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000.000 #), que se satisfarán por mitad al Sr. Abogado del Estado y a la representación del Consejo General recurrido.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 814/2000, interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 446/1998 deducido contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Educación y referida a la denegación de la homologación interesada del título cubano de médico especialista en anestesiología y reanimación expedido por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de Camagüey por el correspondiente título español y que declaró la inadmisión del recurso y confirmó la resolución objeto del mismo al entender que se había interpuesto contra una resolución firme y consentida por no haberse impugnado en su momento por el recurrente, que confirmamos y todo ello con expresa condena costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SJCA nº 3 158/2022, 8 de Septiembre de 2022, de Valladolid
    • España
    • 8 Septiembre 2022
    ...una resolución ya consentida por no haber sido recurrida en forma. En este mismo sentido pueden ser mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2006, dictada en el seno de un recurso extraordinario de casación, en el que se conf‌irma la resolución objeto del mismo «al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR