STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:436
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 11/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Girón Arjonilla, actuando en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 1.281/2.002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Comparecen como recurridos la Administración General del Estado y el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 12 de febrero de 2.003 por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Real Decreto 1.281/2.002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y contra el propio Estatuto aprobado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 27 de mayo de 2.003, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba «dicte Sentencia por la que declare la nulidad de los artículos 3, número 3 y 17 números 3 y 4, así como la del inciso "salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto" del artículo 24.1.b), con todos los demás pronunciamientos legalmente procedentes.»

TERCERO

En escrito de contestación a la demanda presentado el 2 de julio de 2.000, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas. Por providencia de fecha 4 de julio de 2.003 se concede al Procurador Sr. De Zulueta Cebrian, en representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, el plazo de veinte días, para que conteste a la demanda, lo que realizó en escrito de fecha 6 de agosto de 2.003, en el que termina suplicando a la Sala se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se acordó conceder al representante procesal de la actora el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 19 de septiembre de 2.003.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda, evacuándose dicho trámite por la representación del Consejo, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se desestime completamente el recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 1.281/2.002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, solicitando la recurrente en el escrito de demanda la nulidad de los artículos 3 nº 3 y 17 nº 3 y 4, así como la del inciso "salvo los casos de habilitación previstos en este Estatuto" del artículo 24.1.b).

El primero de los artículos impugnados define a los procuradores de los Tribunales precisando en el apartado 3 de dicho artículo 3, que constituye el que es objeto de impugnación en el presente recurso, que "el Procurador podrá ostentar la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones".

Aduce el Consejo General de la Abogacía Española recurrente que dicho apartado supone una invasión de las competencias propias de los abogados en cuanto atribuye a los procuradores la defensa del cliente, con la salvedad que en el mismo se establece "cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones", lo que no obsta a la infracción legal que se entiende cometida por vulneración de lo dispuesto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que define el ámbito profesional de los procuradores afirmando que a éstos corresponde exclusivamente la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa. Entiende la recurrente que la función de defensa es propia y exclusiva de la profesión de la Abogacía conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye con este carácter de exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos.

Frente a la pretensión de anulación del apartado indicado se opone el Abogado del Estado entendiendo que "no resulta implausible interpretar que la realización por el procurador de actos representativos cuando, no siendo preceptiva la intervención de letrado, no haya sido efectuada la designación de éste, constituye el contenido propio y específico de la función de defensa a la que se refiere el estatuto". Con tales palabras parece que el representante de la Administración del Estado refiere, en definitiva, la interpretación del término "defensa", con un criterio restrictivo, exclusivamente a actuaciones procesales. Por su parte, el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España entiende que no se produce una infracción del principio de reserva de Ley dada la salvedad que se contiene en el precepto, afirmando que, si bien la tarea propia y común de un procurador es la representación del cliente en el proceso, esto no debe suponer que dicha función sea la única susceptible de ser desempeñada por el procurador.

Esta Sala ha afirmado ya en Sentencia de 11 de junio de 1.992 que la función de ordenar la profesión prevista en la Ley de Colegios Profesionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, permite que por Ley se regulen las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, mas solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En función de dicha interpretación, la facultad de ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, que el artículo 5 apartado i) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974 atribuye a éstos, ha de ejercerse dentro del ámbito exclusivo de la función que el legislador atribuye a la profesión; y siendo ello así, ha de recordarse que conforme al artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa, por lo que existe una clara extralimitación en la regulación que en el Estatuto impugnado se contiene en el apartado 3 del artículo 3º impugnado, al atribuir al procurador la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones y sin que dicha salvedad legal, no prevista en la legislación vigente, tenga relevancia alguna a efectos de apreciar la clara extralimitación que en dicho precepto se contiene al invadir, con ocasión de la definición del procurador, el ámbito competencial que el artículo 436 de la citada Ley Orgánica confiere al abogado a quien atribuye, en exclusiva, la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico, sin que pueda aceptarse la forzada interpretación restrictiva que el Abogado del Estado da al término "defensa" que usa el precepto recurrido como limitado a actuaciones procesales incardinadas dentro de las facultades de representación, porque una cosa es la auténtica representación profesional que corresponde al procurador y otra la defensa del mismo y el asesoramiento que está atribuida en exclusiva al abogado por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual impone la declaración de nulidad del precepto recurrido en cuanto infringe el principio de reserva de Ley en la regulación de la profesión de procurador establecido en el artículo 36 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 5.i) de la Ley reguladora de las Colegios Profesionales.

SEGUNDO

Se impugnan, igualmente, por la corporación recurrente los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Estatuto de los Procuradores, conforme a los cuales, en los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exijan las leyes.

El apartado 4 de dicho precepto establece que el procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente.

Alega la recurrente que el precepto recurrido incurre en infracción del principio de reserva de ley al atribuir al procurador la función de defensa que no viene concretada en el ámbito competencial de la profesión de procurador definida por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene también que, se invade el ámbito profesional propio de la Abogacía, afirmando que el Estatuto de los Procuradores es incompetente e inhábil para regular el ejercicio por sus miembros de una profesión diferente como es la Abogacía, cualquiera que sea los supuestos a que se refiere, indicando por último que está en contradicción con el Estatuto General de la Abogacía al permitir el ejercicio simultáneo de esta función y la de procurador, puesto que el artículo 22.2.b) del Estatuto aprobado por Real Decreto 658/2.001 de 22 de junio, textualmente declara que el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesión de Abogado.

El Abogado del Estado se opone a la pretendida nulidad del precepto recurrido, aún admitiendo que parece contraponerse a lo que establece el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque entiende que la exigencia de la previa habilitación por el Colegio de Abogados y de la concurrencia de los requisitos que exijan las leyes, así como de la limitación de los supuestos contemplados en el precepto para la intervención exclusiva en asuntos propios, permite entender que no existe la infracción denunciada, cuyo argumento es igualmente sostenido por la representación del codemandado.

Hemos de recordar nuevamente que la función de ordenar la profesión que contempla la Ley de Colegios Profesionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley y deben ser objeto de una interpretación estricta. Por ello, evidentemente, el precepto recurrido incurre en vicio de nulidad al no respetar, conforme a dicha interpretación, el principio de reserva de ley excediéndose, como razonamos en el fundamento anterior, de la atribución de las funciones que al procurador confiere el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exclusivamente limitadas a la representación de las partes salvo cuando la ley autorice otra cosa. Además, conforme a la citada Ley Orgánica y los principios que informan las leyes procesales, el legislador ha previsto la intervención, con carácter general, en el proceso de dos distintos profesionales a los que atribuye funciones distintas, la de representación y la de defensa, de lo que se deduce, en principio, una clara incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones; principio general que solamente cabe exceptuar en los supuestos legales permitidos por la ley, como ocurre en el contemplado en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye ambas funciones de representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, así como las de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales a los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de dichas Administraciones Públicas. Igualmente, y en el mismo sentido de excepción, el artículo 23 de la vigente Ley de la Jurisdicción permite en el ámbito contencioso administrativo encomendar la representación al abogado. Con las salvedades establecidas por ley el principio general es, por tanto, la incompatibilidad en la misma persona de las funciones de representación y defensa, principio que ha de entenderse vulnerado por la norma recurrida. Y todo ello sin perjuicio, además, de que resulta la misma inhábil para regular, incluso con las salvedades que lo hace, la concesión de la habilitación por parte del Colegio de Abogados lo que claramente excede del ámbito competencial de organización de la propia profesión de procurador, a cuya regulación debió limitarse el Estatuto en el precepto objeto de impugnación. Procede en consecuencia declarar la nulidad de los apartados 3 y 4 del artículo 17.

TERCERO

Se impugna asimismo lo dispuesto en el artículo 24.1.b) del Real Decreto recurrido que establece que la profesión de procurador es incompatible con el ejercicio de la Abogacía salvo en los casos de habilitación previsto en este Estatuto, precepto que claramente está refiriéndose, como reconoce la codemandada, al contemplado en el artículo 17 nº 3 y 4 examinado en el fundamento de derecho anterior y que, por las mismas razones expuestas en el mismo, ha de ser objeto de declaración de nulidad. Y todo sin perjuicio de la necesidad de recordar que la norma impugnada está además en contradicción con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) del Estatuto del Colegio de Abogados aprobado por Real Decreto 658/2.001 de 22 de junio que declara la incompatibilidad del ejercicio de la función de abogado con la de procurador, cuya norma ha sido declarada conforme a derecho por Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2.003 (recurso 496/2.001).

CUARTO

Entiende por último la recurrente que en la elaboración de la norma impugnada no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales que dispone que los Consejos Generales y en su caso los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de la funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se fijan por tarifas o aranceles. Argumenta la actora que, puesto que los preceptos impugnados a que nos hemos venido refiriendo, están afectando al ámbito de la profesión de la abogacía, resultaba obligado el informe del Consejo General de la Abogacía respecto a los mismos, por lo que su omisión provoca su nulidad. El defecto denunciado no tiene el adecuado reflejo en el suplico de la demanda como determinante, por su propia naturaleza, de la nulidad de la total disposición recurrida, puesto que la recurrente exclusivamente solicita que se declare la nulidad de los artículos hasta aquí examinados y cuyo examen, en cuanto envuelve una infracción procedimental sin más alcance que el referido a aquellos preceptos cuya nulidad ya se ha analizado, no resulta ahora necesario ya que las consecuencias que de la denunciada infracción se derivarían son, por ello mismo, absolutamente irrelevantes.

QUINTO

No se aprecia razones determinantes de una condena en costas en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 1.281/2.002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, declaramos la nulidad de los artículos 3 nº3 y 17 nº 3 y 4, así como la del inciso "salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto" del artículo 24.1.b). Sin costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo en el artículo 72.2 de la Ley 29/1.998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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