STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:1103
Número de Recurso3832/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3832/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de don Casimiro contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 827/99 interpuesto por don Casimiro en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 7 de abril de 1999 sobre denegación de la homologación de título de Técnico Superior en Computación obtenido en el Instituto Universitario Nueva Esparta de Venezuela. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 827/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de don Casimiro, contra la resolución de 7 de abril de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de 27 de octubre de 1997, sobre denegación de la homologación del título de Técnico Superior en Computación obtenido en el Instituto Universitario Nueva Esparta de Venezuela, por lo que se confirman las resoluciones recurridas, por haber sido dictadas conforme a derecho, en lo que a este recurso se refieren."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Casimiro, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de junio de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 14 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 2 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el 7 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Casimiro interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2002, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por aquel contra Resolución de 7 de abril de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de 27 de octubre de 1997, sobre denegación de la homologación del título de Técnico Superior en Computación obtenido en el Instituto Universitario Nueva Esparta de Venezuela.

Señala la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO los hechos que reputa relevantes a efectos de resolver el recurso contencioso administrativo contra el acto que declaró inadmisible el recurso ordinario por haber sido interpuesto fuera de plazo. Se centra en la fecha de notificación de la resolución administrativa -26 de noviembre de 1997- y la fecha de interposición del recurso ordinario -2 de enero de 1998- en relación con el domicilio señalado por el interesado a efectos de notificaciones en el citado periodo.

Identifica claramente la persona qué recibió la notificación de la cual consta su DNI.

Ya en el SEGUNDO recoge que el fundamento de la demanda "es la impugnación de la notificación efectuada el 27 de noviembre de 1997, por estimar que fue llevada a cabo en lugar diferente del que debía, ya que, según el recurrente, la notificación debió llevarse a cabo en el edificio numero 2 de la calle San Isidro, y no en el Cuartel de Almeyra. Sin embargo, en la diligencia telefónica a la que ya hemos hecho referencia, el funcionario hace constar de manera específica que se trata del Cuartel de dicho nombre, sito en el número 2 de la calle de San Isidro, por lo que no existe confusión alguna ni por parte de la Administración ni por parte del cartero.

No existe prueba alguna, ni tan siquiera pretendió probarlo el recurrente, que su domicilio en aquel entonces era en otro edificio diferente del Cuartel indicado, ni ha impugnado la diligencia en donde consta su llamada telefónica, por lo que ha de estimarse que tanto ésta como aquella son correctas.

El hecho de que, según el recurrente, recibiera la notificación el 11 de diciembre y no el 26 de noviembre, ambos de 1997, ha quedado huérfano de probanza, por lo que debe prevalecer lo que consta en el expediente administrativo, y por consiguiente, debe declararse que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a derecho".

SEGUNDO

Formula cuatro motivos de casación.

Un primero al amparo del art. 88. d) LJCA por quebranto del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la conculcación del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa produce indefensión en el recurrente. Insiste en la necesidad de la prueba y que el TSJ de Madrid acordó el recibimiento a prueba por auto de 19 de octubre de 1999 .

Un segundo también al amparo del art. 88.1 d) esgrime vulneración del contenido del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, de la Ley Jurisdiccional 30/1992, de 26 de noviembre al reputar incorrecta la notificación efectuada. Afirma que no consta se observaran las prescripciones establecidas en el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo respecto a la condición del firmante.

El tercero al amparo del artículo 88, c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Sostiene que se dictaron dos autos contradictorios, uno recibiendo el pleito a prueba y otro en sentido contrario.

Finalmente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, sobre las homologaciones de títulos extranjeros de educación superior y la orden ministerial de 9 de febrero de 1987 para la aplicación del Real Decreto anterior.

TERCERO

Afirma el Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) de forma reiterada que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (STC 133/2003, de 30 de junio ).

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2004, recurso de casación 8895/1999, que este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ). Doctrina ahora consagrada en el art. 60.3 LJCA 1998. También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Cuando se trata de la ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida procede recordar lo vertido en las sentencias de este Tribunal de 17 de marzo de 2003, recurso de casación 9676/1998 y 21 junio de 2004, recurso de casación 4589/1999, acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA 1958 para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art.

60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso" y "cuando las pruebas estén en poder de la administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las SSTC 217/1998 y 219/1998 ).

Doctrina que ha de engarzarse con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción . Y, por ello, es indiscutible que bajo la vigencia de la LJCA 1998, aquí aplicable, en su art. 88.2 se establece: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello."

QUINTO

Tras la exposición de la doctrina en los fundamentos precedentes resulta patente que no pueden prosperar ni el primero ni el tercer motivo relacionados con el recibimiento a prueba y las garantías procesales.

Para ello resulta oportuno dejar constancia de las cuestiones relevantes acontecidas en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para poder resolver sobre los citados motivos.

El recurrente en su demanda presentada el 15 de octubre de 1999 peticionó el recibimiento a prueba sobre todos y cada uno de los puntos de hecho incluidos en la demanda y, en particular, sobre la identidad de los estudios cursados por la recurrente.

Se dictó diligencia de ordenación el 17 de noviembre de 1999 para que el Abogado del Estado contestase la demanda -lo que hizo en fecha 21 de diciembre de 1999-, con indicación de que en el momento procesal oportuno se resolvería el otrosí interesando el recibimiento a prueba.

La prueba fue denegada por auto de 11 de febrero de 2000, notificado el 22 de febrero siguiente con indicación que frente a la citada resolución cabía recurso de suplica, el cual no fue presentando. Posteriormente se señaló la fecha de 5 de febrero de 2002 para votación y fallo.

Se concluye, pues, que el recurrente no solo se aquietó con la denegación del recibimiento a prueba sino que, a mayor abundamiento, tampoco había explicitado como especial punto a probar cómo se había practicado la notificación del acto impugnado. Y, desde luego, resulta incierto que hubieran sido dictados dos autos contradictorios, uno acordando el recibimiento del pleito a prueba y otro en sentido contrario. No consta en el recurso auto alguno de fecha 19 de octubre de 1999, lo que, por otro lado, hubiera resultado de improbable pronunciamiento respecto una demanda presentada el día 15 del mismo mes y año. Recordemos que el art. 60.3 LJCA 1998 se refiere al recibimiento del pleito a prueba tras la contestación de la demanda y no antes.

SEXTO

Tampoco puede acogerse el cuarto motivo que resulta inadmisible.

Pretende discutir la vulneración del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, cuando la Sentencia no hace mención a la citada norma pues se centró en confirmar la inadmisibilidad del recurso ordinario frente a la Resolución relativa a la homologación pretendida.

SÉPTIMO

Finalmente examinamos el motivo segundo sobre la forma de practicarse la notificación cuestión examinada por la Sala de instancia en su fundamento de derecho segundo.

Valora la Sala, y no puede ser discutido en sede casacional, que la notificación se practicó en el domicilio designado por el recurrente. Cuestión distinta es que la persona que recibió la notificación, perfectamente identificada mediante su DNI en la tarjeta rosa acuse de recibo obrante en las actuaciones, demorase su entrega al interesado. Mas, como certeramente afirma la sentencia se trata de un hecho huérfano de prueba. Y no cabe imputar a la Sala quebrantamiento con respecto a ésta en razón de los argumentos antes expuestos.

Asimismo se rechaza este motivo.

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la temeridad del Letrado, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la administración recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2002, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por aquel contra Resolución de 7 de abril de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio de 27 de octubre de 1997, sobre denegación de la homologación del título de Técnico Superior en Computación obtenido en el Instituto Universitario Nueva Esparta de Venezuela, la cual se declara firme con expresa condena en los términos fijados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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