STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:6695
Número de Recurso6722/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6722 de 1999, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 33, de fecha 18 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 451/1993, sobre homologación de título de Odontólogo expedido por la Universidad Nacional de Cuyo (República Argentina), habiendo comparecido la parte recurrida Dª Erica, representada por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Erica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 29 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Cuyo (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto; y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la homologación de " su título de odontólogo en la forma peticionada en orden al ejercicio de dicha profesión" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Moyano López, en nombre y representación de Dª. Erica , contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 29 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado.

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que "siguiendo el asunto por sus trámites se dicte otra que, anulando la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado".

La representación procesal de Dª Erica mediante escrito de 24 de noviembre de 1999 puso de manifiesto ante esta Sala que por Resolución de 29 de mayo de 1995, dictada por el Ministerio de Educación, cuyo contenido auténtico no se incorporó a las actuaciones, le fue homologado su título al título español de Licenciada en Odontología, y que presentó ante la Sala de instancia escrito de fecha de 6 de julio de 1995 desistiendo de la demanda.

El referido escrito aparece cosido en las actuaciones de instancia después de haberse dictado la sentencia de 18 de enero de 1996 por la Sala de instancia y no surtió efecto en dicha instancia jurisdiccional.

De dicho escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado, que mediante escrito de 10 de abril de 2000 manifestó que no se oponía al desistimiento, pidiendo la condena en costas. Mediante Providencia de 19 de junio de 2000, se acordó estar a lo acordado en relación al recurso de casación mediante la Providencia de 4 de noviembre de 1999, toda vez que el desistimiento de la Sra. Erica se efectuó en el recurso contencioso-administrativo, debiendo estar el Tribunal al recurso de casación interpuesto por el Abogado el Estado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2001 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso por Providencia de 28 de junio de 2001 que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

La representación procesal de Dª. Erica formuló su escrito con fecha 21 de septiembre de 2001, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso. De modo subsidiario solicitó que, en caso de que la Sala casara o anulara la sentencia, se reconociera a aquella el derecho de no someterse a una prueba de conjunto al haber sido ya realizada y haber obtenido la credencial por el Ministerio de Educación y Ciencia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida en casación, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de Cuyo (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987. Dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho del recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con los arts. y y con la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado, y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita. Y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. ) La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. ) Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. ) Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado cuarto de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 17/12/96, 22/05/97 (2), 30/05/97 (2), 8/07/97, 23/09/97, 29/09/97 (2), 08/10/97 (2), 07/11/97 (2), 13/11/97, 18/11/97, 24/11/97, 20/02/98, 02//03/98 y 09/03/98.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración de normas (no de hechos) sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por los siguientes razonamientos:

  1. ) En 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) El título de Odontólogo obtenido por la parte recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

  4. ) Las materias señaladas por la Comisión Académica del Consejo de Universidades como carencias fundamentales en relación al plan de estudios español, como:

- Psicología

- Patología médica general

- Patología quirúrgica general

- Anestesiología y reanimación

- Pediatría

- Otorrinolaringología

- Dermatología y Venereología

- Fisiopatología de la oclusión y de la articulación temporomandibular

- Odontología infantil y ortodoncia integradas

Dichas materias aparecen como contenido de Materias Troncales en el Anexo al Real Decreto 1418/1990 del siguiente modo:

  1. MORFOLOGÍA, ESTRUCTURA Y FUNCIÓN DEL CUERPO HUMANO: Desarrollo embrionario de los tejidos, órganos, aparatos y sistemas (...) Fisiología de los aparatos, órganos y sistemas, con sus fundamentos biofísicos y bioquímicos.

  2. PSICOLOGÍA.

  3. ANATOMÍA PATOLÓGICA GENERAL.

  4. PATOLOGÍA MÉDICO-QUIRÚRGICA APLICADA: Salud y enfermedad, elementos de la enfermedad, Manifestaciones generales de la enfermedad, Patología y su división, Clínica. Propedéutica general. Etiología. Patogenia. Fisiopatología. Semiología. Diagnóstico y bases terapéuticas de los principales síndromes de medicina interna y especialidades médicas y quirúrgicas (Pediatría, Otorrinolaringología, Dermatología y Enfermedades de Transmisión sexual). Urgencias Médico-quirúrgicas y su tratamiento. Anestesia General y Reanimación.

  5. MORFOLOGÍA, ESTRUCTURA Y FUNCIÓN BUCO-DENTAL HUMANA: Fisiología del aparato estomatognático.

  6. ODONTOPEDIATRÍA

  7. ORTODONCIA

El art. 2 del Real Decreto 86/1987 exige la superación de una prueba de conjunto "sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título" y, como se ha visto, todas las materias relacionadas por la Comisión Académica constituyen "conocimientos básicos" de la formación española exigidos para la obtención del título, tanto en el año 1987 como en 1990.

SEXTO

La sentencia de instancia estimó el recurso de la parte actora reconociendo la convalidación automática del título.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001.

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado y resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia.

La parte recurrente Dª. Erica solicitó, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Cuyo (República Argentina), fuera homologado "al correspondiente español de Licenciado en Odontología" (suplico de la demanda). Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo. Esta resolución, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

OCTAVO

Plantea la parte recurrida, en su oposición y de modo subsidiario a la desestimación del recurso de casación, el reconocimiento por esta Sala del derecho a no someterse a una nueva prueba de conjunto para la obtención de la correspondiente credencial del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la base de que existe una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de mayo de 1995 que acuerda al homologación del título de Dª. Erica al título español de Licenciado en Odontología, por haber superado la anterior la prueba de conjunto como requisito previo a la homologación ante la Facultad de Odontología de la Universidad de Granada.

De ser cierta dicha Resolución administrativa, cuya valoración auténtica no consta incorporada a las actuaciones, se produciría la carencia sobrevenida de objeto de esta pretensión subsidiaria por la parte recurrida, al no haber surtido efectos en la primera instancia jurisdiccional el escrito presentado por la parte actora ante la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 1995 en el que se desistía de la demanda inicial, teniendo en cuenta el posterior escrito de 11 de octubre de 1996, también tramitado en la primera instancia sobre apartamiento en las actuaciones de la correspondiente dirección jurídica, extremos que desvirtúan la carencia de objeto del recurso, al subsistir el interpuesto por el Abogado del Estado.

NOVENO

Dados los términos del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 33, de fecha 18 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 451/1993, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Erica contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de julio de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad Nacional de Cuyo (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por ser conforme a Derecho.

  3. ) No procede imponer las costas en cuanto a las de la instancia y respecto de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

  4. ) Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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