STS, 16 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:2321
Número de Recurso1114/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2003, relativa a homologación de titulo de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de octubre de 2003 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de titulo de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 17 de mayo de 2005, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Pedro Francisco su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 10 de abril de de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de titulo profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 7 de noviembre de 1998 un señor que había obtenido en una Universidad británica el título de "Master" en Ingeniería en especialidades industriales, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de estas titulaciones con el título español de Ingeniero Industrial. Tramitado el correspondiente expediente, en el que se emitió en 21 de abril de 1998 informe favorable del Consejo de Universidades, en 21 de mayo del mismo año por el citado Ministerio se dicto Orden por la que se acordaba la homologación solicitada. Conocida dicha Orden fue impugnada en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por el solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que los estudios cursados por la codemandada en la Universidad británica no se corresponden con los españoles, pues no ha cursado todas las materia troncales necesarias de modo tal que le faltarían 73 créditos para completar sus estudios, según el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio . Señala también que se ha homologado basándose unicamente en el juicio del Consejo de Universidades.

En cuanto a los demandados el Abogado del Estado alega fundamentalmente que la Administración se ajustó escrupulosamente al procedimiento establecido y los informes eran favorables al peticionario. Por el contrario la parte codemandada solicitante de que se homologuen sus títulos mantiene dos líneas de argumentación. En primer lugar alega que el recurso es inadmisible por extemporáneo. En cuanto al fondo del asunto mantiene que es adecuada la formación recibida en la Universidad británica, habida cuenta de que, aunque no exista una correspondencia exacta con los estudios españoles, ello se debe a diferencias entre los planes de estudios de unas Universidades y otras, lo que sucede también en nuestro país. Por otra parte las materias de las asignaturas troncales de los planes españoles se cursaron, aunque en asignaturas de distinta denominación. Además los estudios seguidos suponen 480 créditos, es decir, un numero superior al exigido en las Universidades españolas.

Al estudiar estas alegaciones ante todo la Audiencia Nacional rechaza la de inadmisibilidad del recurso, pues no ha transcurrido el plazo de dos meses para ponerlo desde la fecha en que la Corporación demandante tuvo conocimiento de la resolución recurrida.

En cuanto al fondo del asunto se declara que la homologación de títulos se rige por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, del que se desprende que ha de hacerse una comparación de títulos para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención, son o no equivalentes. A la vista de ello se declara que hay que estar al informe del Consejo de Universidades, órgano de cualificada solvencia, cuya valoración no puede ser sustituida sin más por las opiniones subjetivas que opone la Corporación recurrente. En el caso enjuiciado, de este informe se deduce sin lugar a dudas la procedencia de la homologación solicitada.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo el amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el solicitante de la homologación que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en tres apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos y a la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del articulo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del articulo 14 de la Constitución, aunque en el cuerpo del escrito se cita además el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados en el Reino Unido y los que se exigen en España. La alegada infracción del articulo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia supone que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de este Tribunal Supremo sobre el tema. Se mantiene el punto de vista de que lo procedente hubiera sido acordar que se celebrase una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación.

En el tercero de los apartados del motivo se señala que la prueba procesal practicada en la instancia demuestra que no existe equivalencia entre el título español de Ingeniero Industrial y el obtenido por el interesado en Gran Bretaña. Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en tres apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente de la persona que obtuvo la homologación de su titulo, y al respecto afirma que en la prueba practicada se desvirtuó el informe del Consejo de Universidades, decisivo para el acto administrativo y para las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida. Informe éste que se valora especialmente en los escritos de oposición del Abogado del Estado y de la parte codemandada. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el Tribunal a quo estimó lo contrario y, como es sabido, no es valido combatir en casación la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados e invocando los preceptos aplicables de las leyes procesales.

Teniendo en cuenta que la normativa establece como preceptivo el informe del Consejo de Universidades y la jurisprudencia lo valora especialmente, de ello se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni ha vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución impugnada.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivó invocado, y de que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros, que se satisfarán abonando la mitad de dicha cifra a cada una de las partes que han comparecido como recurridos. Ello sin perjuicio de que la representación letrada del señor que obtuvo la homologación de su titulo pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional, hasta completar los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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