SAP Madrid 222/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2008:4502
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACION: 157/08

JUICIO ORAL: 204/07

JUZGADO PENAL Nº 19 - MADRID

SENTENCIA NUM: 222

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------- En Madrid, a 30 de abril de 2008.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 157/08 procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Adolfo, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros, y como apelado dicho acusado, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2007, cuyo FALLO decretó: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Adolfo del delito de contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena imptuados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la entidad MAPFRE Mutualidad de Seguros, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al acusado, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 25 de abril de 2008, se formó el Rollo de Sala nº 157/08 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 29 siguiente.

Dada la naturaleza de esta resolución, no se hace pronunciamiento expreso de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso.

PRIMERO

La sentencia recaída en este supuesto ha sido absolutoria respecto del acusado, y frente a dicho pronunciamiento reacciona el Ministerio Fiscal instando su condena por las figuras de delito contra la seguridad del tráfico y de quebrantamiento de condena. Se adhirió a la apelación la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros; sin embargo, es necesario excluir su legitimación, en tanto es presupuesto necesario material de todo recurso que la resolución recaída resulte desfavorable al recurrente, lo que no ocurre en este supuesto (Sentencias del Tribunal Constitucional 264/94 de 3 de octubre y 233/05 de 26 de septiembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 y 31 de marzo de 2005 ). Y además, en tanto Mapfre intervino en el proceso en calidad de responsable civil, y carece de legitimación para formular pretensiones acusatorias; no se pueden sostener en el proceso derechos de los que no se es titular, debiendo concurrir un interés propio, cualificado y específico en el recurrente (Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 de 18 de enero, 92/97 de 6 de mayo, 228/97 de 16 de diciembre y 233/05 de 26 de septiembre; sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio, 19 de octubre y 7 de diciembre de 1993, 28 de noviembre de 1997, 21 de octubre de 1998, 15 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, 2 de enero, 13 de marzo, 22 de abril y 4 de julio de 2002, 8 de mayo de 2003, 27 de febrero, 2 de abril, 24 de junio y 29 de diciembre de 2004, 15 de abril de 2005 y 31 de enero de 2006 ).

SEGUNDO

En primer lugar, es necesario resaltar la viabilidad de la pretensión del Ministerio Fiscal al tratarse la recurrida de una sentencia absolutoria, y ello a partir de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre y posteriores recaídas sobre la materia. Se han propuesto diversas soluciones para abordar el problema planteado.

  1. Doctrinalmente se considera como la posibilidad más idónea la del recurso a la grabación de la vista por los medios técnicos adecuados. El Ministerio Fiscal se pronuncia en este mismo sentido, invocando además el criterio establecido en la Junta de Magistrados de Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 26 de mayo de 2006, al considerar que el visionado de la grabación de imagen y sonido permite cumplir la garantía de inmediación exigida por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, se estima necesario realizar las siguiente precisiones:

    1. La posibilidad aludida resulta insuficiente a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en las sentencias de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani; 22 de febrero de 1991, caso Bulut; 29 de octubre de 1991, caso Helmers; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Äke Anderson; 29 de octubre de 1991, caso Fejde; 8 de febrero de 2000 caso Stefanelli; 8 de febrero de 2000, caso Cooke; 8 de febrero de 2000, caso Tierce y otros, y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu, doctrina que ha servido de referencia a los pronunciamientos del nuestro Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre.

      El TEDH enseña que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en estos supuestos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas, lo que no es posible sustanciar en nuestro sistema procesal a la vista de los términos en que está regulada la práctica de la prueba en la segunda instancia en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Es insuficiente además porque la grabación videográfica no proporciona una inmediación auténtica que permita beneficiarse de sus ventajas. No consiste en una práctica de las pruebas a presencia del órgano decisor, sino una mera reproducción de la práctica ya realizada a presencia de otro órgano distinto. Por tanto, sólo puede hablarse de una pseudoinmediación.

      Así, desde el punto de vista de la reproducción del acto, presenta claras limitaciones derivadas de las condiciones técnicas de grabación, que se concretan en un enfoque fijo y de una parte reducida de la sala de vistas, tomado a notable distancia y...

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