STS, 23 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8247
Número de Recurso1488/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1488/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida don Manuel, representado por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado don Silverio Fernández Polando, en nombre y representación de d. Manuel, contra la resolución de la MINISTRA DE EDUCACION Y CULTURA de 24 de julio de 1.998, sobre homologación de título, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho que asiste al recurrente a que sus títulos de Bachiller en Ciencias Administrativas y Licenciado en Ciencias Administrativas, obtenidos en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, de la República de Perú, sean homologados al español de Licenciado en Ciencias Empresariales.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO

La representación de don Manuel formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió se dicte sentencia que inadmita o se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Manuel, mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 22 de julio de 1993 y la resolución de 24 de julio de 1997, ambas del Ministerio de Educación y Cultura.

La primera denegó la solicitud del Sr. Manuel de que su título de Bachiller en Ciencias Administrativas y Licenciado en Ciencias Administrativas, obtenido en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, de Perú, fuese homologado al título español de Licenciado en Ciencias Empresariales. La segunda desestimó el recurso administrativo interpuesto contra esa inicial denegación.

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el anterior recurso jurisdiccional, anuló la actuación administrativa impugnada y declaró el derecho del recurrente a que sus títulos antes mencionados obtenidos en Perú fuesen homologados al español de Licenciado en Ciencias Empresariales.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de ese recurso de casación conviene hacer una referencia a los términos con que la sentencia "a quo", en sus fundamentos de derecho, delimita los términos del litigio por ella enjuiciado.

Invoca inicialmente lo establecido en el artículo 6.a) del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , sobre que la decisión de homologación se adoptará teniendo en cuenta como primera fuente los tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte.

También señala que lo anterior hace que haya de estarse al Convenio de 30 de junio de 1971 que España tiene suscrito con la República de Perú y a lo que en su artículo 11 se dispone sobre el reconocimiento de los estudios y títulos académicos en el territorio del otro país.

Más adelante declara que la Administración denegó la homologación pretendida en una triple consideración: a) que en la certificación académica aportada con la solicitud no consta ni donde ni cuando realizó el interesado los estudios conducentes a la realización del título, ni que se cursaran las asignaturas que figuran en dicha certificación; b) que en dicha certificación aportada se cita una resolución (554-89-FCA) cuyo contenido y alcance exacto y literal se desconoce; y c) que ese certificado tampoco puede considerarse acreditativo de que el régimen de estudios seguido por el interesado haya supuesto su asistencia regular a las clases de dicha Universidad, ni se alude a los periodos concretos en que se realizaron los estudios, ni a las fechas en que se superaron los correspondientes exámenes de cada asignatura.

Posteriormente invoca lo que establece la disposición segunda de la Orden de 9 de febrero de 1987 (del Ministerio de Educación y Ciencia) sobre los documentos que deben acompañarse a las solicitudes de homologación, y transcribe del texto de esa disposición, junto a los otros apartados a) y b), el siguiente apartado c): "Certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la realización del título cuya homologación se solicita, en la que consten, entre otros extremos, la duración de los mismos en años académicos y las asignaturas cursadas".

Después la sentencia dice:

"(...) a la vista de la documentación obrante en las actuaciones resulta que el recurrente ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, toda vez que:

(...) c) aporta certificación académica de la universidad de Inca Garcilaso de la Vega y certificación del rector de la misma en la que constan 1) los estudios realizados -Ciencias Administrativas-; 2) la duración de los mismos X ciclos equivalentes a 5 años en régimen de escolarización; 3) las asignaturas cursadas. Según se indica en la certificación, la resolución 554- 89-FCA se refiere a la culminación de los suficientes años de estudios por el interesado, así como la autorización para el examen profesional".

Tras todo lo anterior, la sentencia recurrida concluye que, existiendo un Convenio Internacional bilateral en los términos expuestos y cumpliéndose los requisitos establecidos en la normativa reguladora, se está en el caso de estimar el recurso.

TERCERO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO invoca un solo motivo, amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable, en el que denuncia la infracción del Convenio Internacional de 30 de junio de 1971 , firmado por España con la República de Perú, así como el Real Decreto 86/1987 .

Luego, cuando desarrolla ese inicial reproche, comienza puntualizando que no quiere hacer un planteamiento teórico porque es verdad que los Convenios Internacionales son Ley aplicable en España; y que lo que se quiere plantear es concretamente el caso de autos.

Tras esa puntualización, delimita como punto central del debate casacional el concerniente a que "el Convenio Internacional no permite la homologación de cualquier título sino la homologación de títulos de la misma naturaleza y funciones".

A partir de lo anterior se afirma que la sentencia es errónea, "porque insiste con énfasis en que únicamente es necesario traer a España los documentos formales de expedición del título, sin reparar en que en aquellos casos, como el presente, en los cuales no está clara la equivalencia de la naturaleza de los títulos respectivos, es necesario traer aquellas acreditaciones que nos hagan comprender que estamos hablando de un título de naturaleza y funciones iguales a las del título español por el cual se quiere homologar".

Se completa lo que antecede con esta afirmación:

"(...) el título peruano hace más bien referencia a las Administraciones Públicas, mientras que el Título español por el que se quiere homologar, es un título dirigido a la empresa privada, y dentro del ámbito de la economía, más que dentro del ámbito de las llamadas ciencias de la Administración".

CUARTO

Tiene razón la parte recurrida (y demandante en la instancia) en que el recurso de casación introduce cuestiones nuevas que no fueron enjuiciadas ni decididas por la sentencia "a quo" y, mediante ellas, pretende una revisión fáctica de lo que se afirma en dicha sentencia.

Como antes se ha puesto de manifiesto, la sentencia recurrida situó el punto principal de la polémica en si el solicitante de la homologación había cumplido con la exigencia de acompañar a su solicitud los documentos establecidos en la disposición segunda de la Orden de 9 de febrero de 1987; y, más concretamente, si la certificación académica acompañada cumplía con lo ordenado en su apartado c) de que en dicha certificación consten la duración de los estudios en años académicos y las asignaturas cursadas.

A dicha cuestión la sentencia de instancia responde afirmativamente, diciendo que todos esos extremos (clase de estudios, duración y asignaturas cursadas) constan en las certificaciones aportadas de la Universidad y su Rector, y no hace cuestión de que sean de naturaleza distinta los estudios acreditados, respectivamente, por el título de Perú y el título español a que se refiere la homologación; esto es, la Sala "a quo" no hace planteamiento alguno concerniente a que, como ahora se dice en el recurso de casación, el primer título se refiera a las Administraciones públicas y el segundo a la empresa privada en el ámbito de la economía.

Lo expuesto es bastante para considerar injustificado ese motivo de casación si se tiene en cuenta el cauce legal a través del cual ha sido formulado; y debiéndose recordar que, si lo que pretendía denunciarse era una posible incongruencia omisiva, se debería haber planteado directamente la existencia de este posible vicio procesal a través del correspondiente cauce casacional.

No obstante lo anterior, debe señalarse que también asiste razón a la parte recurrida en que la denominación del título de Perú no sugiere que esté referido a materias o conocimientos de la Administración pública. Como igualmente ha de subrayarse que en el recurso de casación no se hace ningún análisis de las asignaturas contenidas en el certificado académico aportado por el solicitante de la homologación y, particularmente, de las concretas razones que podrían llevar a pensar que no guardan relación con las del plan de estudios correspondiente al título español a que se refería la homologación solicitada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 LJCA de 1998 , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 20 de diciembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer al recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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