STSJ Cataluña 67/2015, 28 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha28 Septiembre 2015
Número de resolución67/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 34/2014

SENTENCIA NÚM. 67

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2015

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, el recurso de casación núm. 34/2014, interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carme Peix Espigol y sostenido ante esta Sala por el causídico Sr. D. Jorge Sola Serra, en representación de D. Urbano , con firma de la letrada Sra. Dª. Elena Vila Alsina, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece y la interlocutoria de aclaración de tres de diciembre de dos mil trece , ambas resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona (su Rollo de apelación núm. 483/2013 ). Ha comparecido para oponerse al recurso la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de D. Luis Miguel , que ha sido defendido en el presente Rollo por el letrado Sr. D. Francesc Rebled Sarrà. Ha comparecido asimismo en el presente Rollo e, igualmente, para oponerse al recurso la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Sonia Berenguer Lassaletta, en representación de D. Alberto , que ha sido defendido por el letrado Sr. D. Joan Canut Higueras.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda, en representación de D. Urbano , interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de la localidad de Blanes (Girona) una demanda de juicio ordinario contra D. Alberto y contra D. Luis Miguel , en la que terminaba solicitando que estos fueran condenados a pagarle la cantidad de 32.574,76 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados hasta dicho momento y derivados de su responsabilidad civil extracontractual, con fundamento normativo en el art. 1902 CC , así como " el importe de las mensualidades de alquiler que vayan transcurriendo desde el mes de agosto de 2011 hasta tanto determine el Juzgador que Don. Urbano y su esposa puedan volver a residir en su vivienda Blanes sin tener que temer por su seguridad e integridad o, al menos, hasta que haya Sentencia firme en este procedimiento judicial a razón de 690 euros mensuales ".

Conocida la presentación de la demanda por D. Alberto y por D. Luis Miguel , ambos se opusieron mediante sus respectivas representaciones y pidieron su íntegra desestimación.

Tras los demás trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes (Girona), a quien correspondió la demanda por reparto y formó con ella el Procedimiento ordinario núm. 488/2011, dictó una sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, en cuyo fallo dispuso:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Urbano contra Alberto y Luis Miguel y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria la suma de DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.085,35) así como a los intereses legales correspondientes.

Cada una de las partes deberá abonar las costas [causadas] a su instancia y las comunes por mitad".

La referida sentencia fue objeto de aclaración a instancias de la representación del demandante D. Urbano por auto de cinco de febrero de dos mil trece que dispuso que el fundamento de derecho cuarto debiera decir:

"...Así el daño causado a los efectos de su determinación se cifra en la siguiente forma: de septiembre de 2009 hasta mayo de 2010, el actor paga una renta de unos 650 euros al mes, y de junio de 2010 hasta junio 2011, el actor paga una renta de 656,50 euros al mes (de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Girona), y desde julio hasta septiembre de 2011 que abona una renta de 690 euros al mes (de la finca de la CALLE001 nº NUM001 , NUM003 NUM004 , de Girona)..." .

Como consecuencia de ello, modificó el fallo y elevó la suma a cuyo pago debían ser condenados los demandados a 16.454,50 euros.

Segundo.- Frente a la indicada sentencia y auto aclaratorio, las respectivas representaciones procesales de los demandados interpusieron sendos recursos de apelación que, con la oposición del actor, que a su vez impugnó parcialmente la sentencia -a su vez con oposición de los apelantes-, y previos los trámites oportunos, fue resuelto por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece (Rollo núm. 483/123 ), que contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Alberto y D. Luis Miguel , y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la representación procesal de D. Urbano , todos ellos contra la sentencia de fecha 23/01(2013 y auto aclaratorio de fecha 5/02/2013dictada en Juicio Ordinario nº 488/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes, ROVCAMOS dicha resolución y en su lugar se acuerda:

DESESTIMAR la demanda formulada por D. Urbano contra D. Alberto y D. Luis Miguel , absolviéndoles de los pedimentos de la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No hacemos pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada de los recursos de apelación, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y con imposición de las costas de esta alzada respecto a la impugnación de la sentencia a la parte impugnante, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para impugnar al cual se le dará el destino legal".

Dicha sentencia fue, asimismo, objeto de aclaración a instancias de la representación del actor D. Urbano por auto de tres de diciembre de dos mil trece que dispuso:

"QUE ESTIMANDO la aclaración formulada por la representación procesal de D. Urbano se añade en la sentencia de fecha 18/11/2013 , que los recursos que caben contra la sentencia podrán interponerse ante el TS y/o TSJC manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia" .

Tercero.- Frente a la sentencia de apelación, la representación procesal del actor D. Urbano interpuso el presente recurso de casación, que se ha sustanciado ante esta Sala de conformidad con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha recogido el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

1. A instancia de los apelantes, la Audiencia Provincial se vio obligada a resolver -con carácter previo a hacerlo sobre lo pedido en la demanda-, en relación con la prescripción de la acción ejercitada por el actor, y lo hizo en la forma que ha quedado expuesta en los Antecedentes fácticos y que luego se explicará razonadamente.

Según había resuelto previamente el Juzgado de Primera Instancia, el supuesto descrito en la demanda suponía el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual que, entre nosotros ( art. 121-21.d CCCat ), debía entenderse prescrita a los tres años, computados estos conforme a lo dispuesto art. 121-23.1 CCCat - concordante con el art. 1.968.2º CC -, es decir, desde que el agraviado conoció o pudo conocer razonablemente la producción del daño y, en su caso, la persona contra la que poder dirigirse.

Pues bien, pese a que el actor hizo constar expresamente en su demanda que el daño se había ocasionado en septiembre de 2007, cuando tuvo de huir del domicilio de Blanes y residir de alquiler en Girona, a causa del " calvario " y del " estado de temor " a que le sometieron los demandados en represalia por haber demandado judicialmente a uno de ellos para que dejase de utilizar de forma exclusiva e indebida determinados elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de la que todos ellos formaban parte, el Juzgado de Primera Instancia entendió que la prueba practicada demostraba que el abandono de su vivienda había tenido lugar de forma efectiva en septiembre de 2009, al detectar en la documentación aportada por las partes que existían " hechos de convivencia " en el año 2008 y en los -ocho- primeros meses del año 2009.

Como consecuencia de ello, el Juzgado de Primera Instancia solo condenó a los demandados a abonar las rentas abonadas por los alquileres contratados por el actor desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2011, en cuyo 7º día había sido interpuesta la demanda en los Juzgados de Blanes. Por tanto, fueron absueltos del pago de las rentas devengadas con anterioridad, en una parte simplemente por prescripción -las pagadas entre septiembre 2007 y agosto 2008- y, en general, por haberse abonado todas ellas antes de la causación del daño, pero también fueron absueltos del pago de las satisfechas con posterioridad a la interposición de la demanda -que, como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho, también pedía el actor-, en este caso a fin de evitar lo " desorbitado " de " una sanción indefinida por la comisión de un hecho que ha finalizado en septiembre del año 2009 " (FD4).

El Juzgado de Primera Instancia razonó que, como pedía el actor, también procedía la condena por las primas de los contratos de seguro de las viviendas sucesivamente alquiladas por el actor y su esposa -tres- y pagadas en las dos últimas anualidades - 2009 y 2010-, pero sin embargo se olvidó de incluirlas efectivamente en la cantidad total fijada en los fundamentos (FD4) y en el fallo:...

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