STS, 17 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:4473
Número de Recurso263/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 263/2001 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 473/2000). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000 (recurso 473/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 3 de junio de 1998 por la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Industrial obtenido por D. Jose María, de nacionalidad boliviana, en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), al título español de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 17 de enero de 2001 en el que se aducen los siguientes motivos:

· En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, y del artículo 14 de la Constitución Española .

· Se alega también infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. En este apartado menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto ( SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996, etc .).

· Por último, aunque sin incardinarlo en ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la corporación recurrente alega que la denegación de determinado medio de prueba durante el proceso de instancia le ha causado indefensión.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia y dictándose otra ajustada a derecho en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución ministerial recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2003 en el que, sin ceñirse a los argumentos de impugnación aducidos por la corporación recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 12 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la sentencia de Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2000 (recurso 473/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ese Consejo General contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 3 de junio de 1998 en la que se acuerda la homologación del título de Ingeniero Industrial obtenido por D. Jose María, de nacionalidad boliviana, en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), al título español de Ingeniero Industrial

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de delimitar el acto administrativo objeto de impugnación y de ofrecer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamentos Primero y Segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- Siguiendo el criterio ya mantenido por esta Sección en sentencias de 8 de junio de 2000, en el recurso 1203/99, y 19 de octubre de 2000, recurso 333/00 , interpuestos por el mismo Consejo recurrente y que contemplaba un supuesto similar, debe señalarse que el Real Decreto 86/87, de 16 de enero , después de establecer en su artículo6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el artículo 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (artículo 2º) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Universidades, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

En el presente caso, no resultando la homologación de la directa aplicación de Convenio ni de tablas preestablecidas, ha de estarse al juicio de equivalencia a cuyo efecto el Consejo de Universidades emitió informe favorable señalando que "el título presentado a homologación acredita requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos, así como por formación y contenidos acreditados, como para merecer informe favorable a la homologación al título español de Ingeniero Industrial", lo que supone un juicio comprensivo tanto de la duración como del contenido de los estudios, que se deduce de la certificación académica presentada en forma por el interesado, frente a lo cual la parte recurrente comienza por no oponer reparo respecto de la duración de los estudios admitiendo incluso el cumplimiento de tal requisito en cuanto señala la duración de cinco años, lo que concuerda con el hecho de que en dicha certificación se acredita que esa fue la duración, en cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo, letra c) de la Orden de 9 de febrero de 1997, que expresamente señala que en la certificación se hará constar la duración de los estudios "en años académicos y las asignaturas cursadas" lo que cumple la certificación aportada por el interesado en el que constan los años por semestres. Y en cuanto al contenido de los estudios, la parte recurrente se limita a enunciar unas carencias en materias troncales mediante la mera comparación nominal de las mismas sin tener en cuenta el contenido y alcance de cada asignatura de las cursadas por el interesado, constituyendo una valoración subjetiva, meramente nominal y carente de la necesaria justificación técnica, que, en tales circunstancias, no puede imponerse a la que se ha realizado por el órgano técnico y especializado que legalmente resulta competente para ello, pues para que tal valoración técnica quede desvirtuada es exigible a quien se opone que acredite de forma técnica la realidad de las carencias invocadas y no por la mera comparación nominal de las asignaturas cursadas, pues el juicio de equivalencia recae sobre el contenido formativo y no sobre la denominación que en cada caso se de a las concretas asignaturas que conforman los estudios (...)

.

SEGUNDO

La reseña de los argumentos de impugnación aducidos por el recurrente que hemos dejado expuesta en el antecedente segundo pone de manifiesto un manejo impropio de la técnica casacional; y no solo por el hecho de que en alguno de aquellos puntos de su argumentación la corporación recurrente no identifica el concreto apartado del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formula el motivo de casación. Sucede que el último de los apartados del recurso de casación se presenta, además, con una ubicación sistemática cuestionable, pues la alegación de quebrantamiento de las formas procesales determinante de indefensión debería haberse antepuesto a los argumentos de impugnación relacionados con el fondo de la controversia.

De todas formas, y entrando a examinar aquí en primer lugar ese alegato relativo a la indefensión que supuestamente se habría ocasionado por la denegación de un determinado medio de prueba - argumento que habría que incardinar en el motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - la propia corporación recurrente parece estar persuadida de la escasa consistencia de su planteamiento pues no lo ha acompañado de la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones para posibilitar así la práctica de la prueba denegada, lo que ya es un claro indicativo de que ni la propia parte ahora recurrente considera que la prueba sea esencial o que su práctica pudiese haberse tenido influencia en la resolución de la controversia.

Pero la razón principal para concluir que este motivo de casación debe ser desestimado viene dada por el hecho de que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales no interpuso recurso de súplica contra el auto de la Sala de la Audiencia Nacional que denegó parte de la prueba documental propuesta. Ante esta falta de impugnación en el proceso de instancia no cabe afirmar ahora -por más que así se pretenda en el recurso de casación- que aquella denegación de la prueba causase indefensión.

Todo ello nos lleva a concluir que este argumento de impugnación, que la corporación recurrente aduce en el último apartado de su escrito y que aquí hemos examinado en primer lugar, debe ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega -ya lo vimos en el antecedente segundo- la infracción del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de julio, del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio , y del artículo 14 de la Constitución Española. Sin embargo, nada indica que la sentencia recurrida haya ignorado o infringido tales preceptos.

El artículo 1 del Real Decreto 86/1987 no hace sino declarar que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. Según la corporación colegial recurrente este precepto se habría infringido porque se ha otorgado la homologación de un título que no viene precedido de la misma formación que el título español. Y también señala la recurrente que el artículo 6 del propio Real Decreto se remite a lo establezcan los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, y en el Convenio que España tiene suscrito con Bolivia -Convenio sobre Cultura e Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural de 27 de noviembre de 1990- no se establece la equivalencia de los títulos obtenidos en ambos países ni se incluyen tablas de homologación.

El planteamiento resulta desacertado pues en el caso que nos ocupa la homologación del título de Ingeniero Industrial emitido por la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) no se basa en las determinaciones del Convenio hispano-boliviano de cooperación cultural sino en la apreciación del Ministerio de Educación y Cultura, con el parecer favorable del Consejo de Universidades, de que existe en este caso el grado de equivalencia necesario para la homologación con el título español de Ingeniero Industrial.

El Consejo General recurrente cuestiona la valoración realizada, primero por la Administración española y luego por la Sala de la Audiencia Nacional, para llegar a esa conclusión; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende el recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de la prueba que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

Y, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede prosperar el argumento relativo a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución. Según el recurrente el trato desigual o discriminatorio vendría dado porque, al haberse otorgado la homologación sin que la formación recibida con el título boliviano sea equiparable a la del título español, se estaría discriminando a los nacionales españoles que para poder ejercer su profesión han tenido que realizar unos estudios más complejos que los que cursados por el solicitante. El planteamiento no puede ser aceptado porque parte de la consideración de que el contenido de la formación recibida para la obtención del título boliviano no es equiparable a la del título español y tal premisa no puede ser asumida pues lo que se deriva de la resolución administrativa y de la sentencia aquí recurrida es justamente lo contrario.

CUARTO

En cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ya vimos en el antecedente segundo que la corporación recurrente menciona diversas sentencias de esta Sala en las que se explica el significado de la homologación de títulos académicos y la razón de que tal homologación deba en determinados caso quedar subordinada a la realización de una prueba de conjunto ( SsTS de 23 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996, 22 de mayo de 1996, etc .).

El mero enunciado de algunas sentencias en las que las pretensiones del Consejo General recurrente fueron aceptadas al menos en parte, subordinando la homologación del título a la superación de la prueba de conjunto, carece en realidad de consistencia pues la referencia a tales pronunciamientos se hace sin ofrecer ningún dato indicativo de que los supuestos examinados en aquellos otros casos eran iguales o siquiera semejantes al caso que nos ocupa.

Por lo demás, ya hemos señalado en nuestras sentencias de 22 de mayo de 2006 (casación 8098/2000) y 5 de junio de 2006 (casación 6785/2000 ) que la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 473/2000 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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