STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4042
Número de Recurso3682/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3682/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 738/94, habiendo sido parte recurrida D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Jesús Carlos , contra la resolución de fecha 28 de enero de 1993, dictada por la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por resolución de 28-1-93, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula po no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de los solicitantes a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Sr. Aurelio , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 3 de Octubre de 1996, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 738/94 interpuesto por D. Aurelio (y otro) contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Enero de 1.993, confirmada en alzada, por otra de 10 de Marzo de 1.994, anulando dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, y declarando el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les homologue su título de Odontólogo obtenido en la República Argentina por el español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna (pues se había acordado la homologación condicionada a la superación de la prueba de conjunto por parte de la Administración), sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de la Administración del Estado, a cargo del Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara dicha sentencia y que se dictara otra más ajustada a Derecho, a cuyo fin invocó, como único motivo del recurso, con apoyo en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, interpretación errónea del art. 2º del Convenio Cultural Hispano--Argertino de 23 de Diciembre de 1.971, en relación con los arts. 2 y 5 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, alegando que la sentencia sienta la tesis de la homologación automática de los títulos sobre la base del citado art. 2º del Convenio y lo dispuesto en dicho Real Decreto, mientras que, por su parte, discrepa de tal planteamiento al entender que la homologación no puede consistir en un proceso automático, sino que es necesario constatar si se trata o no de títulos equivalentes en cuanto a las exigencias de formación, lo que habrá de apreciarse con base en el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y lo que determina aquí --al no haber equivalencia, según el informe de aquélla-- que procede, para la homologación, la exigencia de una prueba de conjunto, como ha decidido el Ministerio de Educación y Ciencia, y no la homologación automática, frente a lo que la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, solicita la desestimación de dicho recurso de casación, con apoyo en las alegaciones que realiza.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada basta con tomar en consideración una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de la que, por ejemplo, son expresivas dos de 4 de Octubre de 2.000, y otras de 16 de Octubre 20 y 21 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2001, y las que en ellas se mencionan, a cuyo tenor, y para resolver las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación y en efecto, el art. 2 del Convenio Cultural entre España y la República Argentina establece que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente, así como que las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, tal como, además, recogió para el mismo recurrente la sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.998.

CUARTO

Tal cláusula obliga a tomar en consideración las siguientes normas:

  1. La Ley 10/86, de 17 de Marzo, que regula la prefesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

QUINTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero 4. dispone que "la titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea," y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

SEXTO

Cuanto ha quedado expuesto determina la estimación del motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, de acuerdo con las numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se ha declarado que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado automáticamente al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con la Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, y, por otra parte, y en relación con las pretensiones formuladas en otros recursos que, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación al mismo, por lo que expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario, tal como se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 24/04/97, 19/06/98, 31/10/98 y 14/04/2000, entre otras muchas, como las citadas en la de 4 de Octubre de 2.000 y 18 de Enero de 2001.

SEPTIMO

Las anteriores sentencias contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil, pues es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, y 200/1990, de 10 de diciembre), y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994), por lo que deben también rechazarse la existencia de vulneración del Tratado de la Unión Europea o de las normas comunitarias, y los argumentos que en contra formula la parte recurrida en casación.

OCTAVO

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

NOVENO

En relación con el motivo expuesto bastaría con remitirse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que necesariamente ha de seguirse por razón de unidad de doctrina y por razones de igualdad y de seguridad jurídica, pero es que, además, como ha reiterado esta Sala, la anterior interpretación no vulnera el derecho internacional, ni las normas comunitarias que se reputan infringidas, ni ningunas otras, puesto que, en definitiva, no es posible la convalidación pretendida por no ser equivalentes los títulos en cuestión al ser los estudios exigidos para la obtención del español distintos a los exigidos para la del título de Odontólogo obtenido en Argentina, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de imprescindible seguimiento, todo lo cual determina la estimación del motivo articulado por la Administración recurrente, al resultar, además, que la prueba de conjunto a que en las resoluciones administrativas recurridas en la instancia se condiciona la homologación de los títulos, no deja de ser un control de equivalencia, que a la Administración corresponde, sobre la formación que proporciona el título extranjero con relación a la exigible para la obtención del título español al que pretende homologarse, y sobre si habilita o no, en su caso, para iguales funciones, de donde se desprende la improcedencia de esa homologación automática que pretendió la recurrente en la instancia y que sostuvo la sentencia recurrida en contra de las resoluciones administrativas recurridas que se consideran ajustadas a Derecho, lo que determina la estimación del motivo de la casación y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

DECIMO

Al estimarse el motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, procede dar lugar a éste, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, conforme a los arts. 131,1 y 102, 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 738/94, casando y anulando dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Aurelio contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Enero de 1.993 y 10 de Marzo de 1.994, por entender que son conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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