STSJ País Vasco 714/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012
Número de resolución714/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 327/2009

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 714/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 327/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: NORMA FORAL 8/2008 DE 23 DE DICIEMBRE DE LAS JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA PUBLICADA EN EL B.O.G. Nº 250 DE 30-12-08 POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA FORAL 71/1996 DE 4 DE JULIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON.

- DEMANDADA : JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA Y DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA representado por Dª CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-02-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, interpuso recurso contencioso- administrativo contra determinados artículos de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre de las Juntas Generales de Guipúzcoa, por la que se modificaba la Norma Foral 7/96, de 4 de julio del Impuesto sobre Sociedades; quedando registrado dicho recurso con el número 327/2009.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Auto de 18-12-09 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por las mismas razones, mutatis mutandis, por los que en el recurso 143/10, sobre el mismo objeto, se acordó el no recibimiento a prueba.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 09-07-12 se señaló el pasado día 12-07-12 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativa se dirige contra determinados artículos de la Norma Foral 8/2008, de 23 de diciembre de las Juntas Generales de Guipúzcoa, por la que se modificaba la Norma Foral 7/96, de 4 de julio del Impuesto sobre Sociedades.

La parte recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada que en su opinión, establece importantes incentivos fiscales, claramente más favorables que los que puedan obtener las empresas sometidas al régimen tributario común. Dicha diferencia consolida privilegios inadmisibles de las empresas sometidas al régimen foral que distorsionan el régimen de la libre competencia en que se fundan tanto el mercado nacional como el comunitario. En síntesis, se argumentan los siguientes motivos:

  1. -Incumplimiento del régimen comunitario de las Ayudas de Estado contenido en los arts. 87 y 88 del Tratado CE, al no haber sido comunicadas previamente a la Comisión.

  2. - Infracción del principio constitucional de solidaridad ( arts. 2, 138 y 156 de la CE ) de igualdad y de unidad de mercado.

  3. - Infracción a la Ley que aprueba el Concierto Económico con la Comunidad del País Vasco, al establecer privilegios de carácter fiscal que implican una presión efectiva global inferior a la que existe en territorio común para las empresas sujetas al IS.

La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la norma impugnada.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta la reciente Sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación núm. 626/2009 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de Diciembre de 2008, por esta Sala, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1254/2005, seguido contra el Decreto Foral 32/2005, de 24 de Mayo, que modifica determinados preceptos de la Norma Foral 7/1996, de 4 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y convalidado por la Norma Foral 4/2005, de 5 de Julio, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 12 de Julio de 2005.

La Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2008, desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Decreto Foral 32/05 de 24 de mayo de Guipúzcoa, rechazando los argumentos que ahora se reproducen en el presente recurso. Es por ello que debemos desestimar el recurso, por exigencias del principio de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y seguridad jurídica, habiendo el Tribunal Supremo, en la Sentencia citada desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y rechazando los motivos que ahora vuelven a esgrimirse (motivos 2º a 6º del recurso de casación a) infracción de los arts. 87 y 88 del TCE ; infracción de los principios de solidaridad, igualdad y unidad de mercado; vulneración de la Ley 12/2002, de 23 de mayo del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, al establecer privilegios de carácter fiscal que implican una presión inferior a la que existe en territorio común). Reproducimos a continuación los fundamentos de derecho tercero a noveno de la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012, dictada en el rec. de casación 626/2009, que viene a rechazar los motivos que fundamentan el presente recurso.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero y cuarto la Comunidad recurrente niega que los Territorios Históricos tengan autonomía institucional, de procedimiento y económica, requisitos imprescindibles para que las normas fiscales vascas no puedan considerarse como selectivas desde el punto de vista territorial., ante la reciente doctrina sentada por el Tribunal de la Unión en los asuntos Azores y Territorios Históricos del País Vasco, que supera la postura tradicional de la Comisión Europea.

Estos motivos van seguidos de un quinto, que, en realidad representa la conclusión de la Comunidad Autónoma recurrente de que, por lo anteriormente expuesto, los incentivos fiscales controvertidos constituyen ayudas en el sentido del art. 87 de la CE, que debieron haberse comunicado a la Comisión a tenor de lo dispuesto en el art. 88 .4.

Debemos despejar, ante todo, sin embargo, la inadmisibilidad que postula la Diputación Foral, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto aduce, por un lado, que los motivos segundo a cuarto contienen una crítica a la resolución del TJUE, que nada tiene que ver con la infracción de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a que se refiere el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y, por otro, la falta de invocación de la infracción en la instancia como fundamento de la pretensión de la Comunidad recurrente.

Esta doble objección debe rechazarse, no sólo porque en los motivos se viene a denunciar la infracción de la normativa comunitaria por parte de la sentencia recurrida, en relación con la normativa interna, sino también porque el Tribunal de Justicia se remite al órgano judicial interno para la determinación y examen de las cuestiones que exceden de la interpretación del derecho comunitario.

CUARTO

El motivo segundo cuestiona la llamada autonomía institucional, esto es, que el ente territorial cuente con un estatuto político y administrativo distinto del Gobierno Central.

La recurrente afirma que los órganos forales gozan de una autonomía limitada en materia tributaria en cuanto han de someterse, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, "a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma", como señala el art. 41 del Estatuto de Autonomía, negando, además, la existencia de dicha autonomía por el hecho de la distribución de competencias entre los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma Vasca, al no asumir los Territorios Históricos competencias efectivas respecto a los gastos o al menos en relación a aquellos que resultan de importancia nuclear para la identificación y satisfacción de las necesidades públicas, en el marco de un régimen politico-constitucional propio.

La primera parte de su argumentación tiene más relación con la autonomía de procedimiento, que es objeto de consideración en el siguiente motivo.

En todo caso, y como señaló el Tribunal de Justicia, lo esencial es que el legislador...

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