STS, 19 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:8201
Número de Recurso1058/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1058/2000, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 710/96 , sobre homologación de título de arquitecto.

Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de abril de 1.994, sobre homologación de título de Arquitecto".

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. En el escrito de interposición, recibido el 25 de febrero de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día Sentencia por la cual, estimando el motivo del recurso, case la Sentencia impugnada y resuelva en su lugar de conformidad con lo suplicado en nuestro escrito de demanda".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 20 de julio de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 21 de septiembre de 2001, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia que lo desestime".

CUARTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Educación y Ciencia accedió a la solicitud que le dirigió el 2 de diciembre de 1993 don Braulio, ciudadano francés, y homologó por Orden de 22 de abril de 1.994 sus títulos de Bachelor of Science in Art and Design y Master of Architecture, obtenidos en el Massachusetts Institute of Technology (Estados Unidos) por el español de Arquitecto. Esa resolución la adoptó previo informe favorable de la Subcomisión de Convalidaciones de Enseñanzas Técnicas del Consejo de Universidades. El 22 de diciembre de 1995, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tras haber tenido noticia de lo anterior al solicitar don Braulio su colegiación, recurrió en reposición contra aquella Orden y, ante el silencio de la Administración, el 12 de junio de 1996 interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sentencia de la Audiencia Nacional que se impugna declaró inadmisible, por considerarlo extemporáneo, el recurso del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España. En efecto, cuando se inició y terminó el procedimiento administrativo que condujo a la homologación estaba en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ese texto legal suprimió el recurso de reposición, de manera que la Orden de homologación puso fin a la vía administrativa. Por eso, aun tomando el día 22 de diciembre de 1995 --en que interpuso un inexistente recurso de reposición-- como fecha de la notificación al Consejo recurrente, cuando acude a la Jurisdicción el 13 de junio de 1996 ya habían transcurrido más de dos meses desde que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37.1, 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción de 1956y 58 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por la Sala de instancia.

Añade la Sentencia que no hay duda de que esa Ley suprime el recurso de reposición y cita en apoyo de esa conclusión las Sentencias de esta Sala de 30 de enero, 14 de marzo y 13 de octubre de 1997 que se pronuncian en ese sentido y distinguen, a los efectos de las normas transitorias de la Ley 30/1992, entre los procedimientos y los recursos y diferencian el régimen de éstos y el de aquéllos porque están regulados en Títulos distintos y porque las normas sobre los recursos no necesitan de desarrollo reglamentario alguno. En consecuencia, la supresión del recurso de reposición no se ve diferida a la aprobación de los reglamentos de adecuación de los procedimientos.

SEGUNDO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España aduce un único motivo de casación contra esta Sentencia. Lo sustenta en el párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción del artículo 82 f) en relación con los artículos 37.1 y 58 estos tres últimos de la anterior Ley Jurisdiccional . En contra de lo que afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, sostiene que solamente a partir de la entrada en vigor el 27 de agosto de 1994 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , que adaptó a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, puede decirse con seguridad que rige la regulación en materia de recursos administrativos prevista en ese texto legal. A esa conclusión conduce lo dispuesto en sus disposiciones adicional tercera y transitoria segunda, segundo párrafo. En consecuencia, el 2 de diciembre de 1993, que es cuando el Sr. Braulio instó la homologación de sus títulos e, incluso, al dictarse la Orden acordándola el 22 de abril de 1994, la normativa aplicable era la presidida por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y por las disposiciones concordantes con ella de la anterior Ley de la Jurisdicción. Por tanto, era procedente el recurso de reposición y no se da la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo.

Insiste el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España en que antes del 27 de agosto de 1994 no había certeza sobre la vigencia del nuevo sistema de recursos administrativos. Por otra parte, cuestiona el escrito de interposición la traslación a este caso de una doctrina jurisprudencial, la sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la Audiencia Nacional, elaborada --dice-- a propósito de la impugnación de disposiciones generales. Estas circunstancias, más las opiniones doctrinales que cita y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, contraria a formalismos que lo impidan, coincidente con la interpretación sostenida por la Jurisdicción en la materia, y el hecho de que la Administración incumpliese su deber de resolver -- pues, si lo hubiera hecho dentro del mes que las normas contemplaban, en lugar de tramitar con retraso la reposición, el recurrente podría haber acudido a tiempo a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo-- completan la argumentación con la que pretende la anulación de la Sentencia y la anulación de la homologación.

Finalmente, aduce que la Sentencia impugnada, al mencionar la disposición transitoria única, punto 2 del Real Decreto 1778/1994 , ofrece un argumento decisivo a favor del Consejo Superior. En particular, el actor atribuye a la Sala de instancia la suposición de que la Orden de homologación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esa norma reglamentaria, cuando no fue así. En cambio, el tenor de esa disposición transitoria única, significa que la propia regulación que "en aplicación de la LRJPAC, dispuso la adecuación al nuevo régimen legal de los procedimientos de homologación de títulos universitarios extranjeros entiende que el nuevo sistema de recursos en vía administrativa no era de aplicación al supuesto concreto de que aquí tratamos. No cabe pensar en una desautorización más explicita para la tesis mantenida en la Sentencia que recurrimos la cual ha desconocido simplemente esta expresa e inequívoca disposición normativa".

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado afirma la corrección de la Sentencia y subraya que lo decisivo es que la Orden cuestionada se dictó cuando ya estaba en vigor la Ley 30/1992 y que sus normas sobre recursos administrativos no necesitaban de adecuación reglamentaria alguna, de manera que eran plenamente aplicables a este caso. Insiste, así, en el acierto de la línea jurisprudencial representada por las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la de instancia, que se ha consolidado, y en la improcedencia de invocar las disposiciones adicional tercera y transitoria segunda de aquélla Ley para defender el mantenimiento del régimen de recursos de la LPA. En definitiva, procedimientos y recursos son cosas distintas a estos efectos.

CUARTO

Este recurso de casación, cuyo contenido coincide sustancialmente con el que el mismo Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España interpuso con el nº 1873/1999 y fue desestimado por nuestra Sentencia de 7 de junio de 2004 , ha de correr su misma suerte y por las mismas razones que entonces explicamos y ahora debemos reiterar.

Ninguna duda cabe de que la Orden Ministerial que homologó los títulos del Sr. Braulio por el español de Arquitecto puso fin a la vía administrativa y que, por tanto, el recurso jurisdiccional del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, dadas las fechas en que conoció la existencia de aquélla y en que interpuso éste, era extemporáneo, de manera que la Sentencia de la Audiencia Nacional es correcta. En efecto, como en ella se dice, la entrada en vigor de la Ley 30/1992 trajo consigo la supresión del recurso de reposición. Tal es la interpretación que ha hecho al respecto esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto en Sentencias dictadas en recursos contra disposiciones generales --tal es el caso de la dos primeras citadas por la Audiencia Nacional-- cuanto en otras, como la de 13 de octubre de 1997, que la Sala de instancia invoca advirtiendo ya que no se refiere a una disposición general, y las de 31 de marzo de 1998, 29 de diciembre de 2000, 20 de enero y 12 de noviembre, ambas de 2001, que contemplan, también, supuestos en los que se enjuician actos administrativos de diversa naturaleza.

Así, pues, la entrada en vigor de la Ley 30/1992 trajo consigo, entre otras cosas, con la derogación del Título V de la LPA y de los artículos 52 a 55 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la supresión del recurso de reposición [disposición derogatoria 2 b) y c)]. Por tanto, no existía cuando el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España lo interpuso, sin que las disposiciones adicional y transitoria invocadas en el motivo de casación alteren ese efecto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como bien explica la Sentencia recurrida. De esta manera, cuando acude a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el 13 de junio de 1996 había transcurrido con creces el plazo de dos meses contado desde que tuvo noticia de la Orden de homologación, momento que la Sala de instancia situó en el de la interposición del recurso de reposición inexistente.

El silencio de la Administración tampoco cambia las cosas porque no le es imputable a ella el error del actor en la utilización de los remedios que el ordenamiento jurídico le ofrecía para combatir el acto que consideraba contrario a Derecho. Y, por esa misma razón, debemos descartar que sea éste un supuesto en el que mediante trabas formales injustificadas se impide el acceso del recurrente a la Jurisdicción. No hay tal. Simplemente, escogió un camino inadecuado y, entre tanto, transcurrió el tiempo para interponer el recurso procedente, lo que hizo que el posterior recurso contencioso-administrativo fuese extemporáneo. Esa equivocación no es razón para obviar las reglas que la Ley establece con carácter general sobre los plazos para recurrir. En este sentido, esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que "la interposición de un recurso improcedente o inexistente en el ordenamiento jurídico en el momento en que se publicó el Acuerdo impugnado no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir, precisamente por la improcedencia o inexistencia del aludido recurso (así la Sentencia de 11 de junio de 1990 )" [Sentencias de 20 de diciembre de 1999 y de 13 de octubre de 2001 , entre otras].

En cuanto al argumento que el recurrente considera decisivo, ciertamente no lo es. No cambia lo que se acaba de decir, porque descansa en la atribución a la Sentencia de una suposición que ninguna relación guarda con el hecho de que fue la propia Ley 30/1992 la que suprimió el recurso de reposición. Y frente a esa decisión del legislador no han de prevalecer interpretaciones de normas reglamentarias que ni pueden contradecir lo establecido por aquél, ni tampoco lo pretenden porque se refieren a cuestiones distintas de las que el recurrente considera. En realidad, la Sentencia de la Audiencia Nacional no desconoce ni la fecha de la Orden de homologación ni la de entrada en vigor del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto. Al contrario, las tiene bien presentes. Por lo demás, la disposición transitoria única de este último no dice en ninguno de sus dos apartados que las resoluciones dictadas antes de su entrada en vigor y después de que cobrara vigencia la Ley 30/1992 fueran recurribles en reposición.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.400 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, la no excesiva complejidad del recurso y que la cuestión planteada ya estaba básicamente resuelta por la jurisprudencia en el momento de la interposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1058/2000 interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso 710/1996 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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