STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:1020
Número de Recurso8560/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8560/98 interpuesto, por una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Francisco y de otra, por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación de la petición de homologación de título de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, obtenido en Argentina y el español de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 3 de junio de 1998, resolvió: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo nº 898/1995 interpuesto por D. Francisco , contra las Resoluciones de 1 de febrero de 1994 y 29 de junio de 1995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que no accedió a la petición del actor de homologación del título de médico especialista en Ortopedia y Traumatología expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, al correspondiente español de médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, actos que anulamos por ser contrarios a Derecho, declarando el derecho del demandante a la homologación del citado título al español de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, previa superación de la prueba teórico-práctica, prevista en el apartado decimotercero, número dos, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada se reconoce:

  1. La inaplicación del artículo 2 del Convenio hispano-argentino, lo que no supone sin más la desestimación del recurso contencioso-administrativo, ya que lo que aquello trae consigo es la aplicación de la normativa general sobre homologación de títulos, constituida por el Real Decreto 86/1987 y normas de desarrollo, en concreto la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, aplicable al supuesto de autos en cuanto que la petición de homologación se realiza una vez producida su entrada en vigor.

  2. La existencia en el expediente administrativo de informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que aunque se dice que no existe correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presenta (tres años de duración el realizado por el demandante, frente a los cinco años de duración exigidos en España), sí se estima que hay equivalencia entre los contenidos del programa formativo español y el realizado por el solicitante, y que acredita haber realizado ejercicio profesional en el país de origen o de procedencia durante un tiempo superior al doble de la diferencia existente entre la duración de ambas formaciones, por lo que se deduce que el informe final debe ser la propuesta de prueba teórico práctica, como también informó el Subdirector General de la Educación y Ciencia, tal como se contempla en estos supuestos, en la citada O.M. de 14 de octubre de 1991, al decir en su apartado decimotercero, número dos, que: "En el supuesto de que la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado segundo de la Orden".

  3. Si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigible, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por 100 de la duración del exigido en España. Esta formación complementaria se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el apartado decimoquinto, punto segundo, de la presente Orden. A su término, el solicitante deberá superar la prueba a que hace referencia el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991.

La Sala de instancia acoge en parte el recurso y anulando las resoluciones recurridas, declara el derecho en favor del demandante a obtener la homologación de los títulos solicitada, previa superación de la prueba teórico-práctica prevista en la disposición decimotercera, número segundo de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

TERCERO

Han interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Francisco y el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la primera instancia jurisdiccional en la denegación de la solicitud de homologación del título de Especialista Médico obtenido en la República Argentina y que se reconozca su derecho a la homologación de su título de Especialista Médico en Ortopedia y Traumatología expedido por el Colegio de Médicos de Argentina y el español de Especialista en Traumatología y Ortopedia sin necesidad de superar prueba o examen de tipo alguno, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso, sujetando la homologación a la sujeción de una prueba teórico-práctica, siendo el primero de los motivos de casación de la representación procesal de D. Francisco la vulneración del artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971.

En el análisis previo a los motivos de casación procede tener en cuenta:

  1. El Real Decreto 127/84 de 11 de enero, en su artículo décimo, establece la posibilidad de que la homologación se reconozca sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y en los Convenios Internacionales.

  2. La disposición adicional segunda del Real Decreto 86/87 de 16 de enero reserva a la legislación específica la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médicas, sujetándose a las disposiciones dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.

  3. El artículo segundo del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural entre España y Argentina, en Instrumento de 17 de noviembre de 1972, reconoce los títulos académicos tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente,

  4. En la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) Los documentos que deben ser presentados para la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior exigen el carácter de la titulación y en el caso del recurrente, el título que pretende la homologación no es tal y carece del carácter académico en los términos previstos en el Convenio citado.

  2. ) En el expediente, el informe de la Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas de 3 de febrero de 1993 considera que no procede la homologación, por no existir correspondencia entre la duración del programa informativo español y el realizado por el solicitante, al faltar dos años de especialización.

SEGUNDO

Para examinar el motivo procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. En el supuesto de autos se pretende la homologación de la autorización expedida en favor del recurrente por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (República Argentina), a utilizar el título de Especialista en Ortopedia y Traumatología. España tiene suscrito con la República Argentina un Convenio bilateral de Cooperación Cultural de fecha 23 de marzo de 1971, ratificado en virtud de Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1973, cuyo artículo 2 consagra una homologación automática.

  2. La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos "oficiales" españoles acreditativos de una especialización.

  3. La autorización aportada por el demandante no puede considerarse "título académico" en los términos previstos en el Convenio citado, puesto que al no haber sido expedido por ninguna Universidad, carece precisamente de ese carácter "académico".

  4. No concurriendo el requisito básico para la homologación pretendida en base al Convenio, en el sentido de que el título que se pretende homologar sea de naturaleza académica, lo que no supone desconocer la existencia de plurales vías para el acceso a la cualidad de especialista en la República Argentina, sino de reservar la homologación automática prevista en el Convenio sólo para los títulos que tengan carácter académico, se excluye de su aplicación los demás títulos o certificados expedidos en aquel país.

Los razonamientos expuestos conducen a la inaplicabilidad del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, que señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales y a la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación de la representación procesal de D. Francisco se basa en la infracción de la jurisprudencia, invocando las SSTS, 3ª, 3ª de 16 de enero de 1995, 30 de enero (2), 1 de febrero (2), 3 de febrero (2) y 6 de abril de 1995.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 21 de febrero de 1996, 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999, 14 de abril de 2000 y las posteriores de 4 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2002 que, entre otras, excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como se pretende en este motivo, que resulta desestimable, pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas.

Así, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencias del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurra plena equivalencia.

CUARTO

Se opone la parte recurrente al recurso promovido por el Abogado del Estado, que invoca la STS de 6 de octubre de 1997 y considera que no cita ni las normas ni la jurisprudencia.

La casación es un recurso extraordinario y limitado en el que destaca la exigencia de que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala, de forma taxativa, el artículo 95 de nuestra Ley jurisdiccional y el artículo 100.2 b) de la LJCA (10/92) nos ordena que declaremos la inadmisión del recurso en el caso de que "el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95", pero como dijimos en la sentencia de 28 de enero de 1999 el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA.

El motivo o motivos que se articulan en una casación son la causa determinante de la impugnación de la sentencia y salvo excepciones muy contadas, este Tribunal no puede apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso; la consistencia del motivo se aprecia, por ello, en la medida en que la parte recurrente lo haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición. La Ley exige, además, que el razonamiento del motivo o motivos del recurso se haga con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y esta exigencia es esencial para poder determinar si la pretensión de casación que se formula encaja dentro de las causas legales objetivas que permiten casar una sentencia. Por ello el artículo 100.2 b) de la LJCA nos ordena también la inadmisión "si no se citasen las normas que se reputan infringidas" o "si las citadas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas", exigencias del artículo 100.2.b) LJCA (10/92) que no responden a una preocupación meramente formal sino a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar a este Tribunal los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la interpretación correcta de los preceptos que se denuncian como infringidos por la sentencia de instancia.

En el caso examinado, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad, que en el momento presente daría lugar a la desestimación del recurso, pues el motivo de casación se fundamenta, como se deduce de los razonamientos que desarrolla, en la vulneración de la jurisprudencia, lo que determina la admisibilidad del motivo, máxime cuando la sentencia recurrida aplica la Orden de 14 de octubre de 1991 y dispone en su punto 2º, apartado 1º, que la homologación "exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. Dicha prueba versará sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título"; añadiendo el punto 13º que "1. En el supuesto de que, existiendo total equivalencia en cuanto a la duración del programa formativo extranjero respecto al español, la Comisión Nacional estimara que no existe equivalencia en cuanto a los contenidos, podrá formular propuesta de realización de la prueba teórico-práctica a que se hace referencia en el apartado segundo de la presente Orden. 2. En el supuesto de que la duración del período formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre la de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado segundo de la presente Orden. Si el solicitante no acreditara haber realizado ejercicio profesional posterior, podrá realizar en España el período formativo complementario necesario hasta completar el mínimo exigido, siempre que la diferencia existente entre ambos períodos formativos no supere el 20 por 100 de la duración del exigido en España. Esta formación complementaria se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el apartado decimoquinto, punto 2 de la presente Orden. A su término, el solicitante deberá superar la prueba a que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden".

La Orden de 14 de octubre de 1991 no es ajena a los aspectos cualitativos, ya que su apartado cuarto expresa que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. De ello se deriva que el contraste que dispone para decidir la equivalencia no queda limitado únicamente a los aspectos cuantitativos, representados por las materias y la duración del período formativo; y por esta razón, la equivalencia de contenidos que finalmente debe apreciarse habrá de tener en cuenta tanto las materias como el nivel con que fueron impartidas. La sentencia recurrida alude a la prueba teórico-práctica exigida para la homologación en el caso que resuelve y en el supuesto que enjuiciamos en el presente recurso de casación se ha producido una estimación parcial de la solicitud de homologación.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, pues no se aporta un título de médico especialista, sino una certificación del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y como ya reconociera en un asunto similar la precedente sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 22 de mayo de 1996, es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

El Abogado del Estado invoca la STS de 6 de octubre de 1997 y alude a los títulos habilitados como consecuencia de los planes de enseñanza y entiende que no estamos ante un título académico, extremo que ya hemos analizado, no siendo de aplicación la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado que se refiere a la homologación de odontólogos y que señala como analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco podría aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Y así se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96, 15/01/97, 22/05/97 (2), 23/05/97 (3), 30/05/97 (2), 1/06/97 (2), 2/06/97 (2), 3/06/97 y 4/06/97.

En el caso examinado, por el contrario, la inaplicación del artículo 2 del Convenio de referencia, en cuanto reservado a "títulos académicos", no supone sin más la desestimación de su pretensión, sino la aplicación de la normativa general sobre homologación de títulos, constituida por el Real Decreto 86/1987 y normas de desarrollo y debe destacarse la existencia en el expediente administrativo de un dictamen de la Comisión Nacional de la Especialidad del Consejo Nacional de Especialidades Médicas de 3 de febrero de 1993, informando desfavorablemente la misma por considerar que no existía correspondencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante y por no acreditarse por la parte actora en el proceso contencioso- administrativo que la formación no guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, por lo que se somete a dicha parte a la superación de una prueba teórico-práctica amparada en las normas ya invocadas (Antecedente de hecho 2º de esta resolución) sobre aquellos conocimientos de formación española necesarios para la obtención del título, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

Así, la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título a una prueba teórico-práctica, razones que conducen a la desestimación del motivo.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las partes recurrentes, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8560/98 interpuesto, por una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Francisco y de otra, por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 898/1995 interpuesto por D. Francisco , contra las Resoluciones de 1 de febrero de 1994 y 29 de junio de 1995 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que no accedió a la petición del actor de homologación del título de médico especialista en Ortopedia y Traumatología expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, al correspondiente español de médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, actos que anuló por ser contrarios a Derecho y declaró el derecho del demandante a la homologación del citado título al español de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, previa superación de la prueba teórico- práctica, prevista en el apartado decimotercero, número dos, de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Jaén 60/2010, 6 de Mayo de 2010
    • España
    • 6 Mayo 2010
    ...han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (SSTS 24-10-2001, 18-09-2003, 18-11-2003, 17-02-2004, 24-06-2004, 15-10-2004,22-03-2005, 24-02-2006, 24-09-2007 La sección o amputación de parte de una oreja viene siendo incluida de manera reitera......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR