STS, 14 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3208
Número de Recurso5017/1993
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de junio de 1993, dictada en el recurso 4898/91, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1993, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 25 de octubre de 1991, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Decreto, de 15 de junio de 1990, que deniega la licencia de apertura de una nave destinada a almacén de monedas y mercancías.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Prosegur Compañía de Seguridad S.A., mediante escrito de 13 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de julio de 1993, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de septiembre de 1993, por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., se interpuesto recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido, la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de junio de 1995, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el día 12 de abril de 2000 para su votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, exceptúa del acceso a la vía casacional las Sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiere sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Ello es así toda vez que, según se deduce de los autos, el recurso se interpone contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 25 de octubre de 1991, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior decreto de 15 de junio de 1990, que deniega la licencia de apertura de una nave destinada a almacén de monedas y mercancías. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de la Sección Primera de esta Sala de 30 de octubre de 1996, 23 de enero, 17 de abril y 14 de diciembre de 1998, 5 de marzo y 6 de abril de 1999, que en casos como el presente la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad, y en el supuesto que nos ocupa, según consta en el expediente administrativo, el presupuesto para la instalación de la actividad asciende a 4.862.200 pesetas.

En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso de casación, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, en causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO

Es obligada la imposición de costas a la Sociedad recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., contra la Sentencia, de fecha 24 de junio de 1993, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4898/91, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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