SAN 32/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:8207
Número de Recurso19/2001

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

ACCIÓN CUARTA

SUMARIO 20/2001

Juzgado central instrucción n° 6

ROLLO 19/2.001

Madrid a Cuatro de Julio del Dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los ILMOS. SRES. D- Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente y Ponente, y los Magistrados D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D Carlos Ollero Butler en el ejercicio

de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM 32/05

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de SUMARIO

ORDINARIO N° 20/200 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, Rollo n° 19/2001, seguido por delitos de TERRORISMO

(Estragos, Falsificación de Documentos y Lesiones) contra los procesados 1.- Pedro Antonio titular del

D.N.I. n° NUM000

o de Juan María y de María Vicente, de 30 años de edad, nacido en Mondragón (Guipúzcoa)el día 30 de Diciembre de 1974, de

mala conducta, con instruccion, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, de desconocida solvencia, detenido por

otra causa el 18 de Junio de 2001 y en situación prisión provisional por esta causa desde el 5 de Julio de 2001 hasta el día de la

fecha en cuya situación privativa de libertad continúa.

  1. - Bruno titular del D.N.I. n° NUM001, hijo de Juan José y de María Teresa,

de 36 años de edad, nacido en Uztegui-Araiz(Navarra)el día 8 de Abril de 1969, de mala conducta, con instrucción, sin

antecedentes penales en la fecha de los hechos, de desconocida solvencia, detenido por otra causa el 18 de Junio de 2001 y en

situación prisión provisional por esta causa desde el 5 de Julio de 2001 hasta el día de la fecha en cuya situación privativa de

libertad continúa.

Han estado representados dichos procesados por el procurador don Javier J. Cuevas Rivas y han sido defendidos por el letrado

D. José María Elosúa Sánchez.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal a través del Ilmo.. Sr. D. Juan Antonio García Jabaloy.

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se incoaron las Diligencias Previas n° 214/2001 por AUTO de 10 de Junio de 2001 en virtud de repepción de fax de Interpol Ministerio del Interior participando que sobre las 6.10totas del día 10 de Junio de 2001 se había producido la explosión de un coche bomba en la confluencia de las Calles Gran Via y Manuel Trebijano de Logroño con la producción de numerosos daños materiales. Por Auto de 14 de Junio de 20 05 se transformaron las citadas Diligencias en el Sumario Ordinario 20/2001 por posibles delitos de Terrorismo del art 571 del Código Penal, en relación con delito de estragos del art 346 del mismo cuerpo legal, tentativa de asesinato de los ar s 575,1.1° en relación con los arts 139,16 y 62, y tenencia de explosivos del ar:.573, entre otros.

SEGUNDO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se dictó la providencia de 20 de Junio de 2001 mandando unir el testimonio remitido por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de las Diligencias Previas 231/01-11 relativo a las declaraciones de Pedro Antonio, Bruno y Otros en relación con su intervención en el coche-bomba explosionado en Logroño el 10 de Junio de 2001. Y por Auto de 20 de Junio de 2001 se acordó el Secreto de las actuaciones para todas las partes, salvo el Ministerio Fiscal por tiempo de un mes Por Auto de 5 de Julio de 2001 se decretó la prisión provisional, incondicional, comunicada y sin fianza de Pedro Antonio y de Bruno.

TERCERO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6se dictó el Auto dé 2 de Octubre de 2001 que acordó el procesamiento d e Pedro Antonio y de Bruno por los delitos siguientes. 1.-Un presunto delito de y terrorismo del art. 571 en su modalidad de fabricación, transporte, colocación o empleo de artefacto explosivo; 2.-Un p es unto deliro de estragos terroristas de los arts 571 y 346 del Código Penal ; 3.-Un presunto delito de fabricación de documento oficial del art 574 con relación a les arts 390.1.2° y 392 del Código Penal ; y 4.-Un presunto delito de asesinato t( rrorista en grado de tentativa de los arts 572.1.1°, 139,16 y 62 del Código Penal ; 5 -Un presunto delito de daños del art 266 del Código Penal y 6.-Siete presuntos delitos de lesiones terroristas del art 572.1.3° del Código Penal

CUARTO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 por Auto de 29 de Sebtiembre de 2004 que declaró concluso el Sumario, acordando la remisión del mismo y sus piezas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Por esta Sección Cuarta se dictó el Auto de 26 de Noviembre de 2004. que acordó confirmar el Auto de conclusión del Sumario y abrir el juicio oral. Por Auto de 29 de Marzo de 2005 se declararon pertinentes por la Sala algunas de la; pruebas propuestas por las partes y se convocó a éstas para el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 23 de Mayo del 2.005 fecha en que comparecieron los procesados asistidos de su letrado defensor y el Ministerio Fiscal, y tras el interrogatorio de los procesados y la práctica de las pruebas en esa sesión y en la continuación los días 24,25 y 26de marzo de 2005 en las que se practicaron las pruebas testificales, periciales documental y audición de cintas interesadas por las partes y admitidas por el Tribunal. Por el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas en la forma que se dirán; y por la defensa de los procesados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las matizaciones que igualmente se dirán. Preguntados los procesado Pedro Antonio y Bruno por el Ilmo.. Sr. Presidente para que dijeran la última palabra manifestaron que nada tenían que añadir a lo dicho por su letrado. Por el lino. Sr. Presidente se declaró concluso el acto y "Vistos" los autos para dictar sentencia.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas mediante escrito manuscrito que quedó unido al acta de la última sesión calificó los hechos procesales como constitutivos de 1.-Un delito de Estragos Terroristas del art 571 y 346 del Código Penal. 2.-Un delito de falsificación de documento oficial del ai 1390.1.2° y 392 del Código Penal; 3.-Siete delitos de Asesinato Terrorista en grado de tentativa de los arts 572.1.1°,139.1a 16 y 62 del Código Penal De dichos delitos responderán los acusados Pedro Antonio y Bruno en concepto de autores del art 28 del Código Panal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas: 1.-Por el delito de Estragos Terroristas 20 años de prisión. 2.-Por el delito de falsificación de documento oficial 2 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros. 3.-Por cada uno de los siete delitos de asesinato terroristas en grado de tentativa la pena de 15 años de prisión. Para todos los delitos, además, la pena de inhabilitación absoluta de 10 años en la forma prevista en el art 578 párrafo 2o del Código Penal. Accesorias legales y costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en las cantidades que puedan concretarse una vez reconocidos por el Médico Forense las personas lesionadas durante el desarrollo de lasa sesiones. En la misma forma indemnizarán en las cantidades que se concreten en la ejecución de Sentencia a lo? perjudicados por tos daños materiales.

SÉPTIMO

Por la defensas de los procesados se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones: Como conclusión Previa la petición expresa a la Sala de que se pronuncie en relación con el delito de falsificación de placas de matrícula en el sentido de abstenerse de pronunciamiento condenatorio de clase alguna por aplicación del principio "non bis in idem"remitiéndose en cuanto a antecedentes fácticos y jurídicos a los expuestos por esta parte en su escrito suscitando cuestión de previo pronunciamiento de fecha 14.1.2005 y a la documentación que se adjuntaba y que otra unida al Rollo. No son ciertos los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en lo que afectan a mis representados Pedro Antonio y Bruno. Ninguna de ellos ha manipulado, falsificado ni tenido a su disposición placas de matrícula inauténticas de clase alguna. No han tenido participación de clase alguna en la colocación de ningún vehículo cargado d( explosivos en las inmediaciones de la denominada "Torre de Logroño" de la localidad de Logroño. Los hechos de que responden mis representados no son constitutivos de delito de clase alguna por lo que no existe responsabilidad No procede el estudio de concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución de Pedro Antonio y de Bruno con todos los pronunciamientos favorables

APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que los procesados Pedro Antonio titular del D.N.I. n° NUM000, hijo de Juan María y de María Vicente, de 30 años de edad, nacido en Mondragón (Guipúzcoa)el día 30 de Diciembre de 1974 y Bruno titular del D.N.I. n° NUM001, hijo de Juan José y de Muría Teresa, de 36 años de edad, nacido en Uztegui-Araiz (Navarra)el día 8 de Abril de 1969, ambos sin antecedentes penales, formaban parte del denominado ce mando "XOXUA" de la organización terrorista ETA(m), teniendo como responsable en Francia a la procesada rebelde María Purificación (" Bombi ") detenida en Francia y reclamada en extradición, no...

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