STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7089
Número de Recurso2110/1996
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 2110/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 95/94, sobre liquidación por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MINDANAO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra una liquidación que por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1.992, e importe de 342.360 pesetas, le había sido girada por el Ayuntamiento de Madrid, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 1.995, por la que la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente dicho recurso y declaró que la liquidación impugnada fuera sustituida por otra en la que se aprecie un cincuenta por ciento de reducción de la cuota de la Tarifa correspondiente.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso contra aquélla recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito presentado el 28 de febrero de 1.996.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia, y enviado el recurso a esta Sección Segunda, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 18 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por una entidad mercantil contra una liquidación que por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1.992, le había sido girada por dicho Ayuntamiento, anulándose en la precitada sentencia la liquidación impugnada que debería ser sustituida por otra en la que se aplique una reducción del cincuenta por ciento de la cuota de la Tarifa correspondiente, sentencia que se estima por el Ayuntamiento ahora recurrente que es lesiva para los intereses municipales y gravemente dañosa para el interés general y errónea, grave daño que no acredita en modo alguno, pues ninguna manifestación hace en tal sentido en el escaso folio que al aspecto sustantivo de este recurso de casación dedica en el escrito de interposición del mismo, en el que, además, ni en el suplico, ni tampoco en el único fundamento jurídico de dicho escrito se haya solicitado de esta Sala la fijación de una concreta doctrinalegal, ya que en este último solamente se dice que "a fin de evitar confusionismo estima esta representación necesaria que por ese Alto Tribunal se fije la doctrina legal aplicable sobre quien ha de ser el órgano competente para resolver las reclamaciones sobre la reducción de la cuota mínima municipal, si la Administración del Estado e el Ayuntamiento", es decir, no hay ninguna solicitud de una concreta doctrina legal, sino que se interesa del Tribunal que decida cuál de las dos Administraciones aludidas es competente para acordar una determinada reducción tributaria, como si se tratara de un cuestionario que se somete a la consideración y respuesta de esta Sala.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, resulta obligado recordar una vez más, que según reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 9 de julio de 1.993, 17 de octubre de 1.994 y 26 de abril de 1.996, que resuelve en relación con el planteamiento de otro recurso de casación en interés de la Ley efectuado de forma prácticamente igual que el que ahora enjuiciamos-, es requisito necesario de la demanda que inicia el recurso de casación en interés de la Ley, como también lo era en el recurso de apelación en interés de la Ley que venía regulado en el antiguo artículo 101 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, que en el aludido escrito "se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, sustituya a la errónea así declarada por el Tribunal Supremo, pues la esencia de esta modalidad casacional radica en la corrección de dicha doctrina errónea, no en virtud del efecto anulatorio de la sentencia de casación, sino con efectos de doctrina legal que para el futuro evite se incida en el error jurídico. Ello requiere que por parte de los legitimados se recabe del Tribunal Supremo, en términos de precisión y desde luego en forma explícita, cual es la doctrina legal que se pretende fijar para el futuro, de suerte que la omisión de este requisito determina realmente una demanda sin pretensión".

TERCERO

Al haber incurrido la parte hoy recurrente en la omisión precedentemente indicada, dados los términos del suplico de su escrito de interposición del presente recurso a que nos hemos referido en el primero de los fundamentos jurídicos de este resolución, es por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley, y dada la estructura de este proceso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, huelga cualquier pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley número 2110/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 95/94. Sin hacerse imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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