STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:1106
Número de Recurso599/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 599/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de don Benito contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 1085/96 interpuesto por don Benito en el que se impugnaba la resolución de fecha 26 de octubre de 1995 adoptada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de la solicitud de que su título de Especialista en Cirugía General obtenido en la República de Chile sea homologado a su equivalente título español de Médico Especialista en Cirugía General y Digestiva. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1085/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Novena, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1085/96 interpuesto por D. Benito, contra la resolución de fecha de 26 de octubre de 1995, adoptada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de la solicitud de que su título de Especialista en Cirugía General obtenido en la República de Chile sea homologado a su equivalente título español de Médico Especialista en Cirugía General y Digestiva, en orden a ejercer en España tal especialidad, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. También se desestiman las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Benito, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de febrero de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de noviembre de 2001 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 2 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Benito interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1085/1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 15 de septiembre de 1999, desestimando la demanda deducida contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de octubre de 1995 que acuerda desestimar la solicitud de que el título de Especialista en Cirugía General obtenido en la República de Chile sea homologado a su equivale título español de Médico Especialista en Cirugía General y Digestiva.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER antecedente de hecho para en el SEGUNDO resumir las alegaciones de la demandante para que se acceda a la homologación pretendida así como la oposición del Abogado del Estado.

Ya en el PRIMER fundamento de derecho reseña que la homologación se encuentra regulada por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y la Orden de 14 de octubre de 1991 .

En el SEGUNDO hace mención al convenio Cultural suscrito entre España y Chile el 18 de diciembre de 1967 del que afirma no se desprende la homologación automática. Recoge también que la desestimación de la pretensión por la administración se sustentó en el informe desfavorable emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía General y del Aparato Digestivo al considerar que solo justificó tres años de formación cuando en España se exigen cinco años, así como que los contenidos no son homologables.

En el TERCERO analiza la aplicación del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en relación con el informe emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad antes mencionada. Concluye que tal evaluación constituye un caso de discrecionalidad técnica cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuada.

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los art. 9.3., 10, 13.1, 14, 24,1, y 96.1 CE . Además reputa infracción de lo dispuesto en el artículo cuatro y concordantes del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Chile, firmado el 18 de diciembre de 1967, así como infracción al Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, arts. 31 y 32; arts. 234 del Tratado de la Unión Europea y art. 1.5 del Código Civil .

Un segundo al amparo también del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable con cita de un amplio abanico de sentencias comprensiva entre el 16 de enero de 1995, recurso de casación 7286/1993 a la de 28 de junio de 1995, recurso de casación 6890/1994, respecto al Convenio hispano argentino en que se pronuncian favorablemente a la homologación.

Un tercero, al amparo del art. 88. 1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas del juicio, arts. 70 LJCA, al no considerar la copiosa jurisprudencia esgrimida en la demanda así como las alegaciones esgrimidas incluyendo la Directiva 93/16. Insiste en que el título homologable nació en 1977, al amparo de la legalidad vigente en tal momento.

Finalmente cabría considerar un cuarto, aunque no lo denomina así, bajo el epígrafe vulneración constitucional del art. 14 y 24.1. CE en razón de que se produjeron homologaciones respecto situaciones análogas lo que reputa agravio comparativo.

Todos ellos son combatidos conjuntamente por el Abogado del Estado que interesa su desestimación con arreglo a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal respecto a la no aplicación automática de los Convenios internacionales para la homologación de títulos.

TERCERO

El adecuado examen de los motivos antedichos hace conveniente reseñar en primer término el contenido de los artículos invocados:

  1. El artículo cuatro del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Chile el 18 de diciembre de 1967, establece que las Partes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico, de los Centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante.

  2. El artículo 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero somete la homologación en España de los títulos de Médico Especialista obtenidos en el extranjero a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

  3. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero establece que el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, más afín con la tesis presentada, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis.

CUARTO

Como expresa la reciente sentencia de la Sección Séptima de la Sala de este Tribunal de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, seguida por esta Sección Cuarta en su sentencia de 11 diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ".

Y como remacha la sentencia de 20 de julio de 2005, recurso de casación 8860/1999, con mención de las de 23 de enero y 13 de febrero de 2004, así como las de 1 y 5 de diciembre de 2003, recursos de casación 3542/1998 y 3740/1998), el artículo 2 del Convenio Cultural sólo es aplicable respecto de títulos académicos. En idéntico sentido la sentencia de 23 de febrero de 2004, recurso de casación 9087/1998 con cita de otras muchas negando el carácter de título académico a los expedidos por Colegios Profesionales.

Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino, reiteradamente invocado por el recurrente en su segundo motivo, en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena.

Otro tanto acontece respecto del Convenio suscrito con la República de Chile de fecha 18 de diciembre de 1967 . Así la sentencia de 21 de diciembre de 2001, recurso de casación 9801/1997 respecto del art. IV del Convenio sentó la aplicación de la jurisprudencia posterior a la de 1995 por constituir ya un cuerpo de doctrina en que se explicitan las razones del cambio de criterio. Se insiste en que para la interpretación del citado Convenio no puede prescindirse de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que hace mención; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del titulo extranjero respecto del titulo español al que se pretende homologar.

QUINTO

La jurisprudencia a tomar en consideración es la recogida en el fundamento de derecho anterior y no la esgrimida por el recurrente por cuanto se encuentra superada.

En nuestro sistema la obtención del título de Médico Especialista no es académica sino que esencialmente -a salvo del procedimiento excepcional de acceso regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre al que también pudieron acudir nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, residentes en territorio nacional que se encontrasen en posesión de un título oficial de Médico especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España- se desarrolla mediante el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios regulado por medio del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cuya superación faculta al ejercicio profesional.

Como expresa el art. primero del citado Real Decreto 127/1984, el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, será obligatorio para ejercer la profesión con el citado carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimiento o instituciones públicas o privadas con tal

denominación.

SEXTO

Establece el art. 12 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de octubre de 1991, a la que se remite la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1987 y el art. 10 del Real Decreto 127/1984, que la Comisión Nacional de la Especialidad emitirá un informe motivado sobre la formación científica, teórica y práctica respecto a la duración del programa y la correspondencia entre los contenidos del programa formativo oficial español y el acreditado por el solicitante. Y, cuando exista total equivalencia respecto a la duración, el art. 13.1 . dispone que propondrá la realización de una prueba teórico-practica si no existe equivalencia en cuanto a los Contenidos. Tales preceptos no han sido quebrantados.

Lo expresado en los fundamentos precedentes conduce a la desestimación de los cuatro motivos de casación.

Hemos expuesto el cambio jurisprudencial respecto a la doctrina invocada que ha implicado la ausencia de aplicación automática del Convenio de 1967 por lo que el hecho de que, anteriormente, se hubieran producido homologaciones respecto a titulaciones similares no comporta la conculcación del principio de igualdad sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. No debe olvidarse que el momento a tomar en consideración es aquel en que se pretende la homologación y no aquel en que se obtuvo la Licenciatura en Chile.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Don Benito contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1085/1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 15 de septiembre de 1999, desestimando la demanda deducida contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 26 de octubre de 1995 que acuerda desestimar la solicitud de que el título de Especialista en Cirugía General obtenida en la República de Chile sea homologado a su equivale título español de Médico Especialista en Cirugía General y Digestiva, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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