STS, 18 de Enero de 2001

PonenteESCUSOL BARRA, ELADIO
ECLIES:TS:2001:195
Número de Recurso6094/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6.094 de 1995, interpuesto por Don Iván , representado por el Procurador Don Fernando-Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.373/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. El Abogado del Estado no ha sostenido el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 9 de mayo de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Don Iván en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9-5-90 que acuerda la homologación del título de D. Iván al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

  1. Con fecha 8 de junio de 1995 el Abogado del Estado preparó contra la anterior sentencia recurso de casación, que fue tenido por preparado por providencia de 21 de junio de 1995. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1995, al que acompañó la autorización prevista en la Circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación. Por auto de 19 de octubre de 1995, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso.

  2. El 26 de julio de 1995 la representación procesal de Don Iván presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo remitió al Tribunal Supremo, por el que interesó ser tenido por parte en el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

  3. Mediante escrito de 14 de noviembre de 1995, la representación procesal del Sr. Iván interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de octubre de 1995 por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, e interesó que se le notificara la sentencia dictada en el recurso 1.373/91 con indicación de los recursos procedentes contra la misma. Por auto de 29 de mayo de 1996 el Tribunal Supremo estimó el recurso de súplica y ordenó el emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

  4. Con fecha 15 de febrero de 1996 la representación procesal de Don Iván presentó escrito ante la Audiencia Nacional en el que interesó que se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 1995. Por providencia de 21 de febrero de 1996 se declaró no haber lugar a lo solicitado. El 29 de febrero de 1996 la representación del Sr. Iván interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. Por auto de 18 de marzo de 1996 se dejó sin efecto la providencia recurrida y se tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

  1. Habiendo sido emplazadas las partes, la representación procesal del actor formalizó con fecha 21 de mayo de 1996 su recurso de casación, en el que terminó suplicando lo siguiente: "dicte en su día Sentencia que, casando la recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo al codemandado para contestar a la demanda, y con estimación de los restantes motivos, inadmita o desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, y confirme la resolución recurrida (...)". El recurso fue admitido por providencia de fecha 12 de julio de 1996, en la que se ordenó entregar copia a las partes recurridas y personadas para formalización del escrito de oposición.

  2. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de oposición con fecha 17 de septiembre de 1996, y solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente". Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1996 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 17 de enero de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 9 de mayo de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por el interesado en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró que la homologación quedaba "condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Iván , que ha formulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.3º) Infracción de los arts. 59 y 64.1 y 2 LJCA, 271 LOPJ, 261 y 271 LEC, 80 LPA, 59 Ley 30/92, que ha producido indefensión de la parte codemandada, con vulneración del art. 24.1 CE. Segundo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 82 c) y e) de la L.J.; art. 9.3 de la Constitución; arts. 23 y 45.1 de la L.P.A.; arts. 31, 57.1 y 114.2 de la Ley 30/1992; subsidiariamente, al amparo del art. 95.1.1º, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción; y, subsidiariamente, al amparo del art. 95.1.2º, inadecuación del procedimiento. Tercero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación o errónea interpretación del art. 3º del Convenio hispano- dominicano de 1953; art. 96 CE; art. 26 de la Convención de Viena; arts. 6 y 7 del Real Decreto 86/87 en relación con la sentencia de 7-12-1994; infracción de la jurisprudencia; e infracción del principio de igualdad y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en el auto de 20/6/88. Cuarto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987. Quinto: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 45.1 LPA y 57.1 de la Ley 30/92, y errónea interpretación de la jurisprudencia. Sexto: (95.1.4º) Infracción por errónea interpretación del Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, e inaplicación de la Directriz General Primera 1 del Anexo del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre. Séptimo: (95.1.3º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 83.1 y 2 de la L.J. Octavo (95.1.4º) Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala contenida en las SSTS de 29 y 30 de enero, 1 y 22 de febrero, 6 y 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio de 1991, y 31 de marzo y 12 de abril de 1995. Noveno (95.1.4º) Infracción por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala, contenida en las SSTS 13 de marzo de 1991 y 9 de marzo de 1993, en relación con los arts. 24 de la Ley Orgánica 11/1983 y 14 del Real Decreto 552/1985, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades. Décimo: (95.1.4º) Infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, y de los arts. 596.3º y 597.1º LEC, en relación con los arts. 69.3, 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la LJCA. Decimoprimero: (95.1.4º) Infracción por inaplicación del art. 5 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, del art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE, y del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio.

TERCERO

Por el motivo segundo de casación se denuncia que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España no intervino como interesado en el expediente administrativo por el que se declaró la homologación del título del Sr. Iván , por lo que carece de legitimación para recurrir y, por tanto, el recurso contencioso- administrativo debió declararse inadmisible. Con carácter subsidiario, denuncia que se ha incurrido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, si bien el desarrollo de este motivo se limita a denunciar la falta de interposición del recurso previo de reposición. Y, con carácter subsidiario también, enuncia que se ha incurrido en inadecuación del procedimiento. Dadas las consecuencias que una declaración en este sentido comportaría, procede iniciar el estudio del recurso por este motivo de casación.

Las dos primeras cuestiones debatidas han sido ya resueltas por este Tribunal en ocasiones anteriores en sentido desestimatorio (por todas, STS de 27/01/1997, dictada en el recurso de casación nº 2956/1995). La Sala, tras reconocer la legitimación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, ha declarado lo siguiente: «El art. 52 de la L.J.C.A., en la redacción que ahora se aplica, establecía el plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición, que era requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación del acto administrativo, sin que le afecten los acontecimientos posteriores (SS.T.S. 12-6-1991, 4-11-1992 y 14-4-1993), pues no entenderlo así sería "introducir una permanente inseguridad jurídica, incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" (S.T.C. 100/1988, de 7 de junio. En el caso que ahora se examina, la resolución impugnada fue notificada al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 21 de junio de 1990, y el recurso se presentó ante el Ministerio de Educación y Ciencia, según consta en el sello de entrada del registro general, el día 5 de julio de 1990, de donde deriva que se hallaba dentro del plazo fijado. También la tercera de las cuestiones planteadas debe ser desestimada por no haberse desarrollado el motivo, que la parte recurrente se ha limitado a enunciar. Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el segundo motivo de casación articulado.

CUARTO

Por el primer motivo de casación, denuncia la representación procesal de Don Iván que éste no tuvo ningún conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación "hasta el momento en que, por información obtenida fortuitamente de otros Odontólogos titulados en la República Dominicana, se personó espontáneamente en dicho proceso, cuando ya se había dictado la sentencia que ahora venimos a recurrir". Añade que, aunque figura en el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional un intento de emplazar al Sr. Iván por medio de carta certificada con acuse de recibo, éste fue devuelto con la nota de "desconocido" por haberse remitido a un domicilio erróneo, ya que el designado por el interesado inicialmente fue sustituido por el sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Guissona (Lérida). Tras citar varias sentencias del Tribunal Constitucional, concluye solicitando que se repongan las actuaciones al momento y estado anterior a conceder traslado de la demanda y del expediente administrativo a la parte codemandada para contestación.

Consta que, efectivamente, a través de correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio designado por el interesado, el Ministerio de Educación y Ciencia remitió escrito al Sr. Iván dándole traslado de la interposición del recurso contencioso-administrativo por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. El envío fue entregado el 8 de octubre de 1990, según consta en el acuse de recibo, pero no figura el nombre ni el documento nacional de identidad de quien recibió el documento. Por ello, el motivo debe ser estimado.

Esta Sección se ha pronunciado ya en un supuesto similar, resuelto mediante sentencia de 21 de julio de 1999, en los siguientes términos: "la falta de cumplimiento de las previsiones reglamentarias (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo) sobre la práctica de las notificaciones por correo impide dar como válida y eficaz la practicada en este caso. La ausencia en él de dos de los elementos relevantes para la identificación de la persona que recibe la notificación por este medio -como son el número de su documento de identidad y su relación de parentesco o dependencia con el destinatario del envío- impide tener como acreditada la recepción, por el interesado, del acto que se trata de notificar. El artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La falta de identificación de la persona que recibe el correo y de su vínculo de dependencia o relación con el destinatario determina, conforme a reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, la ineficacia de la notificación misma. Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, procede su revocación".

Es reiterada, además, la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, lo que así ocurrió en el caso que nos ocupa. El deber de emplazar pesa sobre el Tribunal sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de este deber de emplazar.

La estimación de este motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de la parte recurrente.

QUINTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1995, dictada en el recurso nº 1.373/1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazado personalmente Don Iván . Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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