STS, 14 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13061
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.240.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Plazos. Cómputo. Recurso de revisión.

Interposición. Plazo. Principios. Unidad de doctrina.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre

de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de

diciembre de 1987, 9 de marzo, 29 de junio, 21 y 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12

de mayo, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 23 de febrero, 12 de marzo y 10 de diciembre de 1991.

Y Sentencias del Tribunal Constitucional 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre .

DOCTRINA: La interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una jurisprudencia

que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya

dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la

notificación o publicación. El plazo del mes previsto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional ha de

computarse precisamente desde la notificación de la sentencia. El principio de unidad de doctrina

construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional , ha

recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho

a la igualdad.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, interpuesto por doña Amparo Diez Espí, Procurador de los Tribunales y en representación de don Pedro , contra la sentencia dictada en 19 de abril de 1989, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre materia de personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 26 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales doña Amparo Diez Espí, en nombre de don Pedro y catorce personas más, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 19 de abril de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de abril de 1989 , siendo ya de indicar que los motivos invocados son los previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Con carácter previo ha de señalarse que el Ministerio Fiscal, con indicación de las fechas de notificación de la sentencia impugnada y de presentación de la demanda de revisión, solicita su inadmisión.

A este respecto es de advertir que el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto que son justamente los que ahora se invocan.

Tercero

Así las cosas, importa recordar que la interpretación de los arts. 185,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.°1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial -Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores -sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, etc.-, pues no entenderlo así «sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional» - sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio .

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987, 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 10 de diciembre de 1991, 25 de febrero y 9 de octubre de 1992, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución - que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

Cuarto

En el caso que ahora se examina, la sentencia impugnada, como resulta de las actuaciones procesales en las que se dictó y reconoce el propio demandante de la revisión, fue notificada el 24 de abril de 1989, de donde deriva que el plazo del mes señalado concluía el 24 de mayo siguiente.

Es claro así que la interposición del recurso de revisión el 26 de mayo estaba ya viciada de extemporaneidad.

Quinto

Procedente será por consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin que aplicando una constante jurisprudencia sean de imponer las costas.En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Pedro «y catorce personas más» contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de abril de 1989 , sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Antonio Brugüera Manté. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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