STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:7466
Número de Recurso1488/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.488 de 1996, interpuesto por Doña Francisca , representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 670/92. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de octubre de 1990, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia en virtud de delegación contenida en la Orden de 2 de marzo de 1988, que acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Francisca en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 4 de mayo de 1990 (sic) que acuerda la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por Dª. Francisca en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología y, en su consecuencia, se anula parcialmente la mencionada Orden por no ser ajustada a Derecho, entendiéndose que el título queda convalidado al antiguo de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Con fecha 17 de noviembre de 1995 la representación de Doña Francisca presentó escrito de preparación de recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia de 14 de diciembre de 1995.

TERCERO

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Francisca compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó su recurso de casación, cuyo escrito de interposición concluye suplicando a la Sala que dicte "sentencia por la que se estime este recurso, se declare haber lugar a los particulares motivos que la integran, se case, anule y deje sin efecto la que constituye su objeto formal propio y, en definitiva, se desestimen y rechace en su totalidad el recurso origen de estas actuaciones, de conformidad con los motivos alegados, con todos los pronunciamientos inherentesa esta clase de decisiones jurisdiccionales". Mediante otrosí manifestó que no se habían cumplido "los mínimos trámites requeridos para que hubiese sido emplazada personalmente", por lo que suplicó a la Sala "tenga por hechas las manifestaciones anteriores a los oportunos efectos procesales y profesionales". Y por segundo otrosí manifestó "Que como consecuencia de lo anterior, y de que la Administración no ha remitido a ese Tribunal el expediente administrativo, esta representación no ha podido examinarlo", por lo que suplica a la Sala "Tenga también por hechas estas manifestaciones a los mismos efectos antes indicados".

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 1996 se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y se ordenó entregar copia a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. El escrito de oposición se presentó con fecha 2 de julio de 1996, y en él se solicitó a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Personado como recurrido el Abogado del Estado mediante escrito de 26 de enero de 1996, por providencia de 14 de abril de 1997 se ordenó entregarle copia para formalización del escrito de oposición. El escrito fue presentado con fecha 27 de mayo de 1997, dictándose seguidamente providencia por la que se declaró concluso el recurso y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la Orden del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 4 de octubre de 1990 (dictada en virtud de la delegación otorgada en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por la interesada en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró procedente la homologación "al antiguo de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, con todos los efectos inherentes a esta declaración".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Francisca que, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. ha alegado los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción por inaplicación del art. 52.2 de la Ley 10/1992, referido al plazo para interponer el preceptivo y previo recurso de reposición, en relación con el art. 408 de la LEC, sobre el resultado y consecuencias legales de la interposición fuera de plazo o extemporánea, con los efectos jurídicos prevenidos en los arts. 62 y 82 del citado texto legal. En esencia, alega que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso fuera de plazo el recurso de reposición contra la Orden de homologación del título. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953.

TERCERO

La cuestión planteada a través del primer motivo de casación ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias (por todas, STS de 27/01/97, dictada en el recurso de casación nº 2956/1995) en las que, tras reconocer legitimación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, se ha declarado lo siguiente: «El art. 52 de la L.J.C.A., en la redacción que ahora se aplica, establecía el plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición, que era requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación del acto administrativo, sin que le afecten los acontecimientos posteriores (SS.T.S. 12-6-1991, 4-11-1992 y 14-4-1993), pues no entenderlo así sería "introducir una permanente inseguridad jurídica, incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" (S.T.C. 100/1988, de 7 de junio. En el caso que ahora se examina, la resolución impugnada fue notificada al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 2 de agosto de 1991, y el recurso se presentó ante el Ministerio de Educación y Ciencia, según consta en el sello de entrada del registro general, el día 13 de agosto de 1991, de donde deriva que se hallaba dentro del plazo fijado. Procede, por tanto, ladesestimación de este motivo de casación.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación denuncia la representación procesal de la Sra. Francisca que se ha infringido el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953. En efecto, es reiterada la doctrina de la Sala que declara que, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del antiguo título español de Odontólogo, no puede aceptarse la homologación a este título (SSTS. 17/9/96, 24/4/97, 19/6/98, 31/10/98, 14/4/00 y 28/6/00, entre otras muchas), por lo que este motivo de casación debe ser estimado.

Estimado el motivo de casación segundo de los articulados, procede, de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Sin embargo, llegado este punto el Tribunal advierte que no consta que se haya intentado siquiera el emplazamiento personal de Doña Francisca , siendo la única notificación practicada la realizada por edictos en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1992, en el que se publicó el emplazamiento bajo el siguiente encabezamiento: "RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 1992, de la Subsecretaría, sobre emplazamiento de doña Francisca como interesada en el procedimiento contencioso-administrativo número 670/1992", insertándose a continuación el texto correspondiente. No habiéndose practicado el emplazamiento en forma de la interesada, ésta se personó después de dictada la sentencia que ahora se recurre, sin haber tenido oportunidad de formular alegaciones con relación a la exigencia de superación de una prueba de conjunto para la obtención de la homologación de su título dominicano al español de Licenciado en Odontología, que constituye la doctrina consolidada de esta Sala.

Una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución no ha de llevarnos necesariamente, en supuestos como el que nos ocupa en los que la resolución sobre la adecuación o no a Derecho del acto administrativo objeto de recurso contencioso, con olvido de las incidencias procesales, pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes, a entender el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que en los supuestos a que el mismo se refiere la Sala deberá resolver necesariamente y en todo caso sobre la estimación o no del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sino que la expresión «la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate», en supuestos como el de autos, en los que una resolución sobre el fondo produciría indefensión, no puede tener otra interpretación que la de entender que el contenido de la resolución a dictar será el mismo que el expresamente previsto en el artículo 102.1.2º para los supuestos del artículo 95.1.3 de la LJ por infracciones procesales de las que se haya derivado indefensión. La obligación de los Tribunales de no infringir ninguno de los derechos fundamentales de las partes y de interpretar las normas jurídicas conforme a los principios y preceptos constitucionales, que impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el deber establecido en el artículo 7.2 de la misma en cuanto prevé que los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan menoscabar, restringir o inaplicar dicho contenido, nos conducen necesariamente a esta conclusión.

QUINTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada en el recurso nº 670/1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazada personalmente Doña Francisca . Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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