STS 1334/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:6803
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1334/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Porcurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba instruyó Sumario con el número 6/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Entre las 2 y las 3 horas de la madrugada del día 20 de julio de 1999, cuando el acusado Constantino, alias "Gamba", mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado, conducía su vehículo, marca Ford Orion, color gris por la Avenida Arroyo del Moro de esta capital, se colocó intencionadamente a la altura del vehículo Volvo, matrícula NU-....-N, que iba pilotado por Constantino, al que conocía y con el que mantenía malas relaciones por haberle implicado en una pelea previa, y en un momento determinado esgrimiendo una escopeta del calibre 12/70 con los cañones recortados, y con ánimo de acabar con su vida, le disparó a corta distancia en dos ocasiones, al tiempo que le decía "te mato". El primer disparo rompió el cristal de la puerta trasera izquierda del turismo, y el segundo alojó ocho perdigones y el taco del cartucho en el asiento a la altura del reposacabezas del conductor, sin que, no bostante, Constantino sufriera lesión alguna. A continuación, el acusado de bajo del vehículo con la escopeta en la mano y con el propósito de seguir disparando, si bien existió de su acción al creer que había alcanzado a Constantino.- Los daños ocasionados al vehículo del perjudicado ascienden a la cantidad de 240,40 euros.- La escopeta no ha sido hallada.- Constantino, que se había personado en la causa con abogado y procurador, ejerciendo la Acusación particular, se ha desistido de la misma en el acto del juicio, renunciando a cualquier indemnización".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar como condenamos al acusado Constantino como autor criminalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y a la de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con igual accesoria para el segundo, asimismo, al pago de las costas procesales.- Siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad pro ésta causa.- Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por toros elementos probatorios.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 y 16 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que la sentencia condenatoria se ha sustentado en la declaración de la presunta víctima cuando en el acto del plenario esa misma víctima manifestó que no pudo ver a la persona que le disparó ni pudo identificar en ese acto al acusado como tal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente fue el autor de los disparos y que los hechos se produjeron tal como se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Las retractaciones de los testigos sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en la fase de instrucción con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado.

Ciertamente, el perjudicado y víctima de los hechos, identifica en tres declaraciones, dos de ellas en el Juzgado, sin género de duda alguna, al acusado como el autor de la agresión, explicando los motivos que pudo tener para realizar esos disparos, incluido reconocimiento personal en rueda con asistencia del Letrado del acusado, sin que hubiera dado una justificación mínimamente razonable sobre su retractación en el acto del plenario, lo que ha determinado que el Tribunal de instancia entendiera que respondía a motivaciones distintas a decir la verdad.

Esa convicción del Tribunal que se sustenta en medios de prueba legítimamente obtenidos e introducidos en el acto del plenario, con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación, no puede considerarse arbitraria y contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no tener en cuenta el testimonio de la víctima en el acto del juicio oral y designa como documento, para acreditar ese error, el acta del juicio oral.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Declaraciones sobre cuya credibilidad se ha pronunciado el Tribunal de instancia y a ello se ha hecho referencia al examinar el anterior motivo.

No existe, pues, documento, con fuerza de tal a los efectos de este cauce casacional, que acredite error en el Tribunal sentenciador y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente esos preceptos en cuanto el recurrente no ha participado en los hechos enjuiciados.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el segundo motivo.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos consta que el recurrente efectuó, en dos ocasiones, disparos con arma de fuego, con intención de acabar con la vida de una persona, hechos que se subsumen, sin duda, en los artículos del Código Penal que se dicen indebidamente aplicados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 563 del Código Penal.

Se afirma, en defensa del motivo, que al no haber quedado acreditada la participación del acusado ni haber portado arma alguna no pueden concurrir los requisitos que caracterizan al delito de tenencia ilícita de armas.

Una vez más, el motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, y en él se recoge que el acusado hizo fuego con una escopeta con los cañones recortados, conducta que incardina en el delito de tenencia ilícita de armas apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para el caso de que no prosperen los motivos anteriores, se alega que el recurrente estaba, cuando se produjo la agresión, afecto a una alteración psíquica de carácter grave como consecuencia de la prolongada ingesta de drogas y su adicción a las mismas.

Para acreditar dicho error se designa la propia declaración del recurrente.

Ya se ha expresado, al rechazar el tercer motivo, que las declaraciones no constituyen documentos a estos efectos casacionales, y no existe ninguno con tal carácter que acredite que el acusado se encontraba, cuando realizó la agresión, con su capacidad de culpabilidad afectada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Se defiende la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción.

No existen en los hechos que se declaran probados datos o elementos que permitan sustentar la eximente incompleta que se postula, por lo que tampoco puede prosperar este último motivo.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 28 de enero de 2005, en causa seguida por delito de tentantiva de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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