SAP Burgos 308/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:1017
Número de Recurso251/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 251 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88 /2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. Nº 00308/2007

En la ciudad de Burgos a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de amenazas y falta de injurias contra Adolfo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y defendido por la Letrada Dña. Marta Sánchez Marijuán, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado, Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Remedios, teniendo dos hijos en común.

El día 30 de Agosto de 2.006, sobre las 02'30 horas, el matrimonio junto con sus hijos se encontraban en el domicilio de los padres del acusado, Isidro y María Teresa (estando también los tíos paternos del acusado, Valentín y Nuria ), sito en la localidad de Manciles (Burgos), calle Real, nº. 2, cuando se produjo una discusión entre el matrimonio, al decir la esposa del acusado, estando éste bajo los efectos de una ingestión de bebidas alcohólicas, que se fuese a la cama, contestando el mismo que quería salir con el coche para beber más y que le diese las llaves, negándose ella y subiendo ambos para el dormitorio.

Una vez transcurridos unos 15 o 20 minutos, el acusado empezó a proferir hacia Remedios expresiones como "puta", "cachonda", "que seguro que había estado con más tíos", bajando ésta llorando al piso inferior. Ante lo cual, el padre del acusado Isidro pretendió dar aviso a la Guardia Civil, impidiéndolo el acusado, arrancando los cables del teléfono y forcejeando ambos, sin que conste que ninguno de ellos que sufriese heridas.

Seguidamente, el acusado dijo: voy a coger una escopeta y a mataros a todos, dirigiéndose a un armario alto, subiéndose a una silla, y cogió una escopeta que se encontraba encima del mismo, cargándola, momento en el que todos los que estaban en la vivienda salieron corriendo, para esconderse en el campo, donde permanecieron entre unas matas hasta que amaneció. Siendo sobre las 07'30 horas cuando regresaron a la casa, a través de una casa vieja contigua, comprobando que el acusado se había dormido.

Posteriormente, ese mismo día 30 de Agosto de 2.006, sobre las 21'30 horas, los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM001, previo aviso telefónico de una señora comunicando que habían visto a un varón meter una escopeta en un coche, matrícula Logroño, localizaron el coche del acusado, Peugeot 406, matrícula XU-....-I, estacionado junto a la puerta del bar "Ojo Guareña", sito en la calle Santo Toribio de Burgos, teniendo en el interior, sobre el asiento del copiloto, la escopeta de cañones superpuestos, marca IG-LB, modelo Lamber, nº. NUM002 12-70, calibre 12 ", cargada con dos cartuchos. Encontrándose el acusado en el interior de dicho bar, bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, a quienes los agentes le preguntaron por el motivo por el que tenía la escopeta, contestando que "había tenido un problema con su mujer". Procediéndose a su detención, al comprobar que se había puesto denuncia por los anteriores hechos.

El acusado presenta dependencia del alcohol etílico, con una afectación de los fundamentos de la imputabilidad importante en situación de intoxicación etílica.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en las Diligencias Previas nº. 1.568/06, se dictó auto con fecha 31 de Agosto de 2.006, en cuya parte dispositiva se acuerda conceder orden de protección a Remedios, y, entre las medidas de carácter penal, prohibir a Adolfo acercarse a la perjudicada Remedios a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra, y comunicarse con ella por teléfono, mediante mensajes o de cualquier otro modo, todo ello durante la tramitación de la presente causa, ampliando en un posterior auto de la misma fecha, acordando la intervención y retirada del permiso de armas que pudiera tener reconocido el imputado, siendo el tiempo de duración de la medida el de la tramitación de la causa".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de Mayo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Adolfo, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y de una falta de injurias, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así la eximente incompleta de dependencia a bebidas alcohólicas y la agravante de parentesco, a las siguientes penas: por el delito de amenazas la pena de 4 meses y 15 días de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por la falta de injurias la pena de 4 días de Localización Permanente.

Así como imponiendo al acusado la Prohibición de Aproximación a menos de 300 metros a Remedios, a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro lugar en el que se encuentre por un periodo de tiempo de 1 año y 3 meses.

Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Adolfo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adolfo, indicando en su escrito impugnatorio que "lo realmente acontecido en la noche-madrugada del 30 de Agosto de 2.006, tiene un desarrollo en el cual debemos de diferenciar dos escenas, distintas e independientes, en las que ni siquiera intervienen las mismas personas. Por una parte debemos centrarnos en la escena en la que el matrimonio formado por Don Adolfo y Doña Remedios se encuentra en la habitación, concretamente en su cama, antes de bajar a la sala donde se encuentran los padres y otros. Pues bien, acostado el matrimonio, tal y como Doña Remedios manifiesta en el acto del Plenario se produce una discusión entre ambos. En este clímax de discusión y cuando Remedios le dice "que cualquier día se iba con otro hombre", él la responde con la frase de "cachonda, con cuantos habrás estado... Significo que Adolfo no tuvo nunca intención de "molestar" o vejar a su mujer, que, insistimos, es una expresión que vierte durante el desarrollo de una discusión conyugal entre ambos, que existe una crispación en el ambiente, que la discusión viene motivada por una situación de crisis matrimonial, consecuencia del problema que el marido tiene con el alcohol".

Con respecto a los segundos hechos ocurridos con la intervención de otros miembros familiares, la parte apelante considera que "ha quedado probado y suficientemente acreditado, a través de las declaraciones manifestadas por los testigos en el acto del Juicio Oral, el que mi cliente, en modo alguno llegó a coger ni portar escopeta alguna. Lo que la sentencia recoge a cerca de las declaraciones manifestadas por Don Isidro, por Doña María Teresa, por Doña Remedios y por Don Valentín es lo que realmente aconteció esa noche... Por supuesto existió y Adolfo profirió una frase con ciertas notas amenazantes, tal y como todos reconocen en el acto del juicio, Concretamente dice "os tenía que matar a todos, estáis en mi contra". Esta expresión la profiere también en un clima de discusión, de crispación familiar, manifestación que efectúa, insistimos, sin portar arma alguna... la pregunta que nos debiéramos de hacer es ¿qué efecto produjo en los allí presentes la supuesta amenaza que Adolfo vierte sobre ellos, cuando, pasadas unas horas, todos vuelven a dormir a la casa donde también Adolfo se encontraba durmiendo? La respuesta es que ningún temor infunde, que no fue creíble, que no fue persistente... Por lo que respecta a las declaraciones manifestadas por los agentes de policía que al día siguiente detuvieron a mi cliente, entiende esta parte que no aportan ningún dato. Ello porque no olvidemos que los hechos por los cuales se enjuicia a Don Adolfo son los ocurridos en la madrugada del día 30 de Agosto del año 2.006, no por portar una escopeta en su vehículo, que era libre de hacerlo... El porte del arma no constituye delito alguno, ni guarda relación con los hechos enjuiciados, entendiendo, por ello, que no tiene importancia, ni deben de influir en la convicción a la que la Juzgadora ha llegado... No debemos de olvidar el estado de embriaguez en el que mi cliente se encuentra cuando suceden las escenas citadas. Su embriaguez no es temporal, sino que es de carácter permanente. Adolfo es una persona alcohólica que acaba de ingestar una cantidad importante, lo cual le lleva a perder...

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