SAP Burgos 49/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2008:606
Número de Recurso26/2008
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 26/08.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 842/07.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. ARANDA DE DUERO.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.

S E N T E N C I A. 00049/2008

En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, seguida por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Romeo, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 24 de Junio de 1.967, hijo de Juan de Dios y de Luisa, natural de Oviedo (Asturias) y vecino de Avilés (Asturias), con último domicilio conocido en la CALLE000, núm. NUM001, NUM002 ., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de Julio de 2.007, situación en la que actualmente continúa, contra Salvador

, con D.N.I. núm. NUM003, nacido el 6 de Noviembre de 1.986, hijo de José María y de María Teresa, natural de Bilbao (Vizcaya) y vecino de Avilés (Asturias), con último domicilio conocido en la CALLE000, núm. NUM004, NUM002 ., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de Julio de 2.007, situación en la que actualmente continúa, representados por la Procuradora Dña. María Teresa Palacios Sáez y asistidos de la Letrada Dña. Olga del Cura Antón, y contra Amparo, con D.N.I. núm. NUM005, nacida el 10 de Enero de 1.979, vecina de Avilés (Asturias), con último domicilio conocido en la CALLE001, núm. NUM006, NUM002 ., sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privada en ningún momento, representada por la Procuradora Dña. Elena Cano Martínez y asistida del Letrado D. Gabriel Giraudo Hernández, diligencias previas en las que han sido partes dichos acusados y la acusación pública; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Previas núm. 842/07 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero están acusados Romeo, Salvador y Amparo, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 26/08, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos el 10 de Octubre de 2.008, a las 10'15 horas.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Romeo, Salvador y Amparo, para los que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a cada uno de ellos de la pena de cuatro años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de treinta y cinco mil euros, con treinta días de privación de libertad como responsabilidad personal en caso de impago de la Multa y costas procesales, solicitando asimismo la destrucción de la droga aprehendida.

TERCERO

La defensa de Romeo y de Salvador, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución de ambos acusados, con todos los pronunciamientos favorables al no ser los mismos autores del delito imputado, y, subsidiariamente, la condena de éstos como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada, prevista en el artículo 21.2 del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena, para cada uno de ambos, de dos años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de dieciocho mil euros, con veinte días de privación de libertad en caso de impago, y costas procesales.

CUARTO

La defensa de Amparo, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables al no ser la misma autora del delito imputado.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que sobre las 4'35 horas del día 4 de Julio de 2.007, los agentes de la Guardia Civil de Aranda de Duero, con TIP. núms. NUM007 y NUM008, que se encontraban realizando un servicio de identificación preventiva de vehículos y ocupantes para prevención de seguridad ciudadana y tráfico de drogas, procedieron a identificar, en el área de servicio de Gumiel de Izan, sita en el km. 171 de la A-I, a los ocupantes del vehículo Toyota, Yaris D4D, matrícula ....-GKM, quienes resultaron ser Romeo, conductor del mismo, y Salvador, ocupante.

Ante el nerviosismo que presentaban, los agentes de la Guardia Civil procedieron al registro de ambos, ocupándose en poder de Romeo, escondidos entre su calzoncillo y el pantalón, dos envoltorios conteniendo cocaína y heroína respectivamente. También se le ocupó, escondido en uno de los calcetines que vestía, otro envoltorio que contenía cocaína.

El total del peso neto de la cocaína intervenida fue de 127'43 gramos, con una pureza del 82'30 %, y el de la heroína de 125'09 gramos, con una pureza del 59'60 %. Dichas sustancias estupefacientes, intervenidas en poder de los acusados, estaban destinadas a la distribución y venta, pudiendo alcanzar en el mercado ilícito un valor de 7.620' 31,- euros la cocaína y de 7.786'85,- euros el de la heroína.

Ambos imputados realizaban el transporte de la droga por encargo de Pedro Miguel y su esposa, Amparo, quienes en la localidad de Avilés, donde residían, se dedicaban a la venta de droga, habiendo comprado Romeo y Salvador a dicho matrimonio droga en múltiples ocasiones. El pago por su intervención fue fijado en unos 10 gramos de la droga transportada, habiendo recibido parte en Madrid, que fue la droga ocupada a Romeo en su calcetín, y el resto al llegar a Avilés.

Para dicha actividad, Amparo alquiló en la empresa Europcar I.B., S.A., el vehículo, matrícula ....-GKM

, por un periodo de dos días. A bordo del mismo se desplazaron, desde Avilés a Madrid, Romeo, Salvador

, Pedro Miguel y su cuñada Regina, alias " Gordi ", no constando que ésta última tuviera participación o conocimiento alguno en los hechos sometidos a enjuiciamiento. Ya en Madrid, se desplazaron a la Barrida de "La Barranquilla", dónde Pedro Miguel procedió a adquirir la cocaína y heroína que posteriormente fue ocupada por los agentes de la Guardia Civil, entregándosela a Romeo y a Salvador a quienes les manifestó la naturaleza de la misma y, previo entrega del adelanto del precio convenido, les encomendó que, a bordo del turismo alquilado, la llevasen a Avilés y la entregasen a su mujer, Amparo, en la BARRIADA000, CALLE001, núm. NUM009, DIRECCION000, quedándose en Madrid Pedro Miguel y Regina .

SEGUNDO

Romeo y Salvador, que carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, son drogopendientes a la cocaína y heroína por vía fumada, según consta en informe emitido por el Servicio de Orientación y Asesoramiento en Drogopendencias a Juzgados, S.O.A.D. de Burgos, en la prueba pericial sobre el cabello practicada por el Instituto Nacional de Toxicología y en el dictamen emitido por la médico forense.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Romeo, Salvador y Amparo como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Dicho delito exige la concurrencia de los siguientes elementos: el objetivo de la tenencia del producto y el subjetivo del ánimo de dedicarlo a la venta a terceros. El primero queda acreditado por la aprehensión de la droga en poder de todos o algunos de los sujetos activos del delito, mientras que con respecto al segundo debemos indicar con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2.001 que "1º Este tipo de delitos se consuman con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros. 2º El elemento subjetivo del ánimo tendencial ha de inferirse de los datos objetivos acreditados en la causa como pueden ser la cantidad de droga aprehendida, distribución adecuada para su venta, lugar donde se oculta, etc.".

En el presente caso ninguna duda existe con respecto a la autoría de los acusados Romeo y Salvador quienes desde el primer momento reconocieron los hechos objeto de imputación. Así Romeo refiere en su declaración policial, prestada con asistencia del Letrado D. Óscar Javier Bartolomé Fernández (folio 10 de las actuaciones), que "iniciaron el viaje desde su lugar de residencia, Avilés (Asturias), sobre las 15'00 horas del día de ayer, 03/07/2007, el dicente, su compañero Salvador, y otras dos personas más, un hombre llamado Pedro Miguel, apodado " Pitufo ", y una mujer, cuñada de éste, llamada Pamela; en un vehículo alquilado por ésta últimas personas. Llegando sobre las 21'30/22'00 horas, del mismo día 93/07/2007, a Madrid capital. En un barrio chabolista de dicha localidad, el cual no puede precisar porque no conoce dicha ciudad, el tal Pedro Miguel adquirió la droga que le fue posteriormente entregada al dicente, desconociendo dónde ni a quién se la compró....el tal Pedro Miguel les ofreció, al dicente y a su compañero Salvador, que si le acompañaban hasta Madrid para adquirir la droga y luego regresar ellos solos hasta Avilés con los...

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