SAP Madrid 56/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:7274
Número de Recurso27/2002
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 27-02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 45 MADRID

S.O. 4-02

SENTENCIA Nº 56/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo del dos mil siete.

Vistas en juicio oral y público el día treinta de mayo del 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 27/2002, dimanante del Sumario Ordinario número 4/2002 del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, seguidas por dos delito de detención ilegal, dos delitos relativos a la prostitución y un delito de agresión sexual, contra Luis María, con pasaporte albanés número NUM000, nacido en Albania el día 6 de noviembre de 1981; hijo de Feim y de Nexhmie; con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes y asistido por el Letrado Don Alejandro Hernán Ziffer; compareciendo el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilma Doña María Luzón Cánovas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial NUM003 de fecha 30 de enero de 2002 incoado por la Dirección General de la Policía, Unidad contra las redes de Inmigración y Falsificaciones, Grupo Operativo III, por dos delitos de detención ilegal, dos delitos relativos a la prostitución y un delito de agresión sexual, contra Luis María.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de a) dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del C. Penal ; b) dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del C. penal y c) un delito de violación del artículo 179 del C. Penal ; debiendo responder el procesado en concepto de autor del artículo 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le imponga las siguientes penas: 1.- Por los delitos del apartado a) la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada delito; 2.- Por los delitos del apartado b), la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros, por cada delito; 3.- Por el delito del apartado c), la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales y que indemnice a Sonia y Victoria en la cantidad de 6.010 euros a cada una de ellas por el delito relativo a la prostitución, y a Victoria en la cantidad de 6.010 euros por el delito de violación.

TERCERA

Por la defensa del procesado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de los mismos con toda clase de pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

UNICO.- Probado y así se declara que el día 11 de enero de 2002 Victoria y Sonia, súbditas checas, llegaron a Madrid desconociéndose el medio a través del cual lo hicieron, así como el país de procedencia y la finalidad de su estancia en este país. No ha quedado plenamente acreditado que una vez en Madrid, el procesado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas a las que no afecta la presente resolución por haber sido declaradas en situación de rebeldía, hubiera obligado a las denunciantes a introducirse en contra de su voluntad en un vehículo y fueran trasladadas a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 de esta capital. Tampoco ha quedado probado que una vez en la vivienda y durante los nueve días siguientes el procesado las hubiera quitado el pasaporte y el dinero que traían, y sin dejarlas salir y estando privadas de libertad, las hubiera obligado bajo amenazas de causarles un mal a ejercer la prostitución en la Casa de Campo durante dicho periodo de tiempo, ni que en dicho lugar el procesado realizara funciones de vigilancia y de control sobre las mencionadas Victoria y Sonia. No queda acreditado igualmente que el procesado, durante una de las noches en las que Victoria se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la vivienda antes citada, el procesado le hubiera quitado el chándal que llevaba y poniéndose encima de ella y en contra de su voluntad la hubiera penetrado vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal sostiene la imputación contra el procesado por los delitos de detención ilegal, delito relativo a la prostitución y agresión sexual en base, fundamentalmente, a la declaración de las denunciantes, Victoria y Sonia, de nacionalidad checa, realizadas en la Comisaría de Policía, y que califica como de coherentes y persistentes a lo largo de la instrucción así como en el reconocimiento fotográfico de las personas que les obligaron a dedicarse a la prostitución en la Casa de Campo, dos de los cuales, uno de ellos el procesado y al que únicamente afecta la presente resolución, agredió sexualmente a Victoria cuando se encontraba durmiendo en la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de esta capital, no habiéndose apreciado ningún móvil espurio o algún tipo de animadversión hacia el procesado a quien no conocían antes de la comisión de los hechos.

La actuación policial se inició, tal y como queda reflejado en las actuaciones, en virtud del requerimiento de las dos mujeres anteriormente mencionadas a la Policía cuando aquellas se encontraban en la Casa de Campo manifestándoles que eran obligadas por súbditos albaneses nada más llegar a España a ejercer la prostitución, habiéndoles agredido y quitado la documentación y el dinero que traían, hechos que querían denunciar en la Comisaría de Policía. Existe posteriormente distintos reconocimientos fotográficos por parte de las denunciantes de la persona del procesado, folios 60 y siguientes de las actuaciones, obrando en los folios 114 y siguientes distintas ruedas de reconocimiento a presencia judicial en el mismo sentido y a la que se acompañan diversas manifestaciones de las denunciantes, ruedas de reconocimiento judiciales que no han sido ratificadas ni corroboradas en el plenario ya que las denunciantes no han comparecido al plenario al haber sido expulsadas del territorio nacional en febrero de 2002, habiéndose acordado en juicio su lectura sumarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite esta forma de practicar la prueba mediante la lectura de las declaraciones sumariales y su introducción en el plenario siempre que se cumplan una serie de requisitos que la STS de 20-1-2006 especifica cuando dice que "...En efecto, la doctrina viene proclamando, al respecto, que son requisitos necesarios para la validez, como prueba de cargo preconstituida, de las declaraciones prestadas en fase sumarial: uno de carácter material, consistente en la imposibilidad de su reproducción en el acto del Juicio oral, otro subjetivo, con la intervención del Juez de instrucción en su producción, un tercero objetivo, garantizando la posibilidad de contradicción con la debida asistencia letrada al imputado, y, por último, el de carácter formal, consistente en la introducción del contenido de la declaración sumarial mediante la lectura del acta en que se documenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...". Igualmente la STS de 7-11-2005 afirma la posibilidad de introducir dichas declaraciones sumariales cuando dice que "...Ya en este punto, es de señalar que la reiterada doctrina de este Tribunal viene poniendo de relieve que, como regla general, sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\217], F. 2; 161/1990, de 19 de octubre [RTC 1990\161], F. 2; 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993\303], F. 3; 200/1996, de 3 de diciembre [RTC 1996\200], F. 2; 40/1997, de 27 de febrero [RTC 1997\40], F. 2; 2/2002, de 14 de enero [RTC 2002\2], F. 6, y 12/2002, de 28 de enero [RTC 2002\12], F. 4 ). Esta doctrina general se complementa con el reconocimiento de excepciones, en las que se considera que es acorde a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias. En...

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