STS 729/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3712
Número de Recurso829/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución729/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), con fecha uno de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jesús representado por la Procuradora Doña María Dolores Moral García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Hospitalet de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 1/2.003 contra Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena, rollo 14120/03) que, con fecha uno de Julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 21'45 horas del día 29 de junio de 2002, Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado "Pelos", acudió en compañía de sus amigos Isidro y Fátima al establecimiento Alimentación DIRECCION000, sito en la CALLE000NUM000 bajos de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, donde se encontraba el dueño del mismo Alejandro en compañía de Rafael y Ángel.- Una vez en el interior del local, Isidro cogió una botella y la escondió entre sus ropas, siendo ello advertido por el dueño del local Alejandro, quién al ver que pretendían abandonar la tienda se dirigió a los mismos a fin de que le enseñaran lo que llevaban oculto debajo de la ropa, inciándose una discusión entre Alejandro y Isidro.- En el curso de la misma, intervino Jesús y acudió asimismo Rafael, y en un momento determinado de la discusión Jesús sacó una navaja que portaba en el pantalón y propinó dos puñaladas a Rafael, ocasionándole una herida incisa penetrante en la región laterocervical izquierda y una herida incisa superficial en hipocondrio derecho, provocándole con la primera de las heridas una hemorragia masiva que le causó la muerte a consecuencia de un shock hipovolémico.- Acto seguido Jesús se dirigió hacia la salida del local, donde encontraba Ángel y en ese momento y con la intención de acabar con su vida le propinó una puñalada en el abdomen, ocasionándole una herida incisa penetrante en hipocondrio derecho, determinante de un hematoma intraabdominal, que precisó para su curación de sutura quirúrgica y seguimiento en régimen de ingreso hospitalario durante diecisiete días, tardando noventa días en curar durante los cuales Ángel estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales.- Ángel, no reclama cantidad alguna por estos hechos.- Rafael, tiene un hermano, Alexander, que reclama por estos hechos.- Jesús se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 2 de julio de 2002." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús como autor responsable de un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena de CINCO años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el segundo de los delitos, imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Alexander en la suma de 6000 euros, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en su significado de derecho a juez imparcial.

  2. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. 3.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba derivado de documento que obra en la causa y demuestra la equivocación del juzgador.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba derivado de documento que obre en la causa y que demuestra la equivocación del juzgador.

  4. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documento que obre en la causa y que demuestre la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio consumado a la pena de diez años de prisión y como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando cinco motivos.

En el primero de ellos denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, concretamente, del derecho a un juez imparcial. Señala que uno de los miembros del Tribunal había intervenido previamente formando parte del Tribunal que dictó un auto sobre la situación personal del acusado, de fecha 10 de abril de 2003, en el que se decía expresamente que "se aprecia la concurrencia de indicios suficientes de la comisión por parte del recurrente de los delitos que se le imputan". Otro de los miembros del Tribunal fue ponente en la resolución de un recurso de queja sobre la competencia de la Audiencia Provincial o del Tribunal del jurado para el conocimiento de la causa. Ambos intervienen en un auto posterior de fecha 28 de enero de 2004 en el que se plantea cuestión de competencia en los términos ya señalados. Y ambos han dictado un auto de prórroga de la prisión provisional el día 9 de junio de 2004, ya comenzado el juicio oral pero antes de su finalización, cuando el plazo de la prisión preventiva finalizaba el día 2 de julio.

De todo ello deduce el recurrente la falta de imparcialidad. Reconoce no haber planteado la cuestión en la instancia, pero sostiene que el recurso de casación es el momento idóneo para ello, pues la lesión no se habría producido sino después de la sentencia condenatoria.

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque esta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En cualquier caso, las dudas sobre la justicia de la decisión pueden estar objetivamente justificadas si se basan en la apariencia de un prejuicio previo en contra del acusado. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", (STC nº 38/2003, de 27 de febrero).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España, y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España).

La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

La cuestión ha de examinarse con atención a las características del caso concreto. Incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de recusación, puede ser ilustrativo sobre la valoración que, en el momento procesal de que se trate, haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal.

SEGUNDO

En el caso actual, el recurrente no ha planteado en ningún momento esta cuestión en la instancia, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera.

Por lo tanto, la primera cuestión a resolver es si es posible plantear la cuestión relativa a la imparcialidad del Juez en el recurso, en este caso en casación, cuando pudo ser planteada con anterioridad.

Es cierto que la doctrina de esta Sala acerca de las llamadas cuestiones nuevas, es decir, las alegadas en casación sin previa alegación en la instancia, admite algunas excepciones y que éstas se refieren en muchos casos a las vulneraciones de derechos fundamentales, precisamente en atención a la naturaleza del derecho que debe ser protegido. Pero esa doctrina no ignora que en algunos casos se trata de derechos de configuración legal, al menos en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos y al momento adecuado para su ejercicio, los cuales deben ser observados salvo que sean de tal naturaleza que afecten a la propia esencia del derecho para restringirla, en cuyo caso sería pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, bien por esta Sala o por el propio Tribunal Constitucional, en su caso.

En nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS nº 1288/2002, de 9 de julio, que cita abundante jurisprudencia y en la STS nº 1431/2003, de 1 de noviembre.

Las citadas normas contienen una configuración legal del derecho al Juez imparcial referidas expresa y detalladamente al modo y momento de su ejercicio que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La ley orgánica establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo liminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas.

Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La ley, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", artículo 223.1 LOPJ). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.

Sugiere el recurrente que la lesión solo tendría lugar tras la sentencia condenatoria. Es cierto que las características del planteamiento de estas cuestiones relativas a la imparcialidad del Juez o Tribunal no son las mismas si se examinan antes del dictado de la sentencia que si su análisis se produce una vez dictada ésta. En este segundo caso, es claro que no sería posible alegar por la defensa del acusado la vulneración del derecho a un Juez imparcial si la sentencia fuera absolutoria.

También entonces puede ser posible comprobar que la sentencia dictada podría proceder de cualquier Tribunal en el que no concurrieran las causas de recusación alegadas, y por lo tanto imparcial, con lo que, en esos casos, tampoco sería posible sostener la vulneración del derecho.

Pero ello no impide que se dé cumplimiento a la previsión legal que exige que la causa de recusación se alegue tan pronto se tenga conocimiento de su existencia, dentro de los márgenes a que se refiere el citado artículo 223 de la LOPJ. Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el recurrente en este motivo, que afectan a los autos de 10 de abril y 22 de julio de 2003, y 28 de enero y 9 de junio de 2004, relativos el primero y el último a la situación personal y los otros dos a la competencia para el enjuiciamiento, no pueden ser examinadas en el recurso de casación, en cuanto que no fueron planteadas en la instancia, cuando pudieron haberlo sido, ya que se trata de decisiones que fueron conocidas por la representación del recurrente al haberle sido notificadas, como conocía igualmente la composición del Tribunal que juzgó los hechos, lo que le permitió valorar la posible objetividad de sus dudas sobre la imparcialidad y actuar en consecuencia.

En su virtud, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia desde una doble perspectiva. Niega la existencia de prueba de cargo, pues examina la declaración del único testigo y considera que ha incurrido en contradicciones que invalidan su testimonio; y niega la existencia de una debida motivación sobre la valoración de la prueba que el Tribunal tiene en cuenta en la sentencia, pues según dice, el Tribunal menciona la prueba pero no concreta los elementos probatorios tenidos en cuenta como tales.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, así como que tal actividad probatoria se haya ajustado a las exigencias constitucionales y legales.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

El Tribunal valora especialmente la declaración del testigo presencial Alejandro el cual, según el recurrente ha incurrido en contradicciones. Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal.

El testigo relató ante el Tribunal lo que recordaba de lo sucedido de forma sustancialmente coincidente con lo declarado con anterioridad en lo que se refiere a la participación del recurrente. Y en algunos aspectos su declaración resulta corroborada por otras pruebas. Así, su afirmación respecto del empleo de una navaja es coincidente con el dictamen forense previo el examen de las heridas de la víctima. Y la secuencia de los hechos según la cual la discusión se inició con la participación de un tercero, menor de edad, metiéndose el procesado por el medio, tal como la relata el testigo, es corroborada en este punto por las declaraciones del propio recurrente en el juicio oral, tal como son percibidas por el Tribunal.

Se refiere el recurrente a la imposibilidad de que haya sido el agresor al no existir sangre de la víctima en sus ropas. Como señala el Ministerio Fiscal, este es un dato valorable dentro del conjunto de la prueba, pero no es decisivo al efecto de excluir la participación del acusado en los hechos, cuando existen otras pruebas que lo acreditan.

En cuanto a la valoración de la prueba por parte del Tribunal, en la sentencia consta la mención expresa a la declaración del testigo presencial relativa a la posesión de la navaja y a su empleo por parte del acusado para agredir a las dos víctimas. Además, en cuanto a las bases fácticas de las eximentes y circunstancias modificativas alegadas por la defensa, se refiere expresamente a otras pruebas testificales en las que apoya sus conclusiones sobre los hechos.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo constituida esencialmente por la declaración de un testigo presencial, y ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo denuncia la existencia de error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documento que lo acredita el informe forense relativo a las lesiones sufridas por el recurrente. Este informe demuestra que fue agredido, lo cual es omitido en el hecho probado, de forma que debe incorporarse al mismo, lo que conduce a apreciar la eximente de legítima defensa.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

La pretensión del recurrente no puede ser acogida. El documento designado acredita efectivamente que el recurrente sufrió unas lesiones, pero nada puede demostrar acerca del momento y de las circunstancias en que le fueron causadas, por lo que no es posible deducir de su poder probatorio que hayan concurrido las circunstancias exigibles para apreciar la legítima defensa. por otro lado, el Tribunal no ignoró su contenido, pues lo tiene en cuenta junto con otras pruebas en el fundamento de derecho tercero, apartado b), estableciendo que tales lesiones le fueron causadas al recurrente una vez finalizada su agresión a las dos víctimas de los hechos por lo que ha sido condenado, y sin que, por lo tanto, tengan ninguna relación con una pretendida agresión ilegítima previa a lo sucedido.

El motivo se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo se formaliza también por error de hecho. Designa ahora un informe forense sobre el procesado en el que se hace mención a que se trata de un consumidor de alcohol en fines de semana en cantidades elevadas, de donde deduce que debió estimarse que en el momento de los hechos estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que determina la aplicación de las circunstancias que menciona.

El motivo tampoco puede ser acogido. En realidad el documento designado, que lo único que recoge es, como el propio recurrente afirma, que se trata de una persona consumidora de importantes cantidades de alcohol en los fines de semana, no puede ser valorado como acreditativo de los aspectos que en el mismo se mencionan, pues esas afirmaciones se basan exclusivamente en las propias manifestaciones del recurrente, sin comprobación objetiva alguna. De otro lado, nada se dice acerca de que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol, ni en qué medida, en el momento de los hechos, ni tampoco se precisa de ninguna forma que el consumo de alcohol haya podido provocar alguna disminución apreciable en las facultades del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el quinto y último motivo del recurso, nuevamente alega error de hecho, designando ahora como documento la sentencia dictada por la jurisdicción de menores respecto al menor implicado en los hechos. Dicha sentencia demuestra que el propietario del establecimiento intervino activamente en la pelea, lo que conduce a negar credibilidad al único testigo y a apreciar la concurrencia de la legítima defensa.

El motivo debe ser desestimado. La valoración de la prueba realizada por le jurisdicción de menores se refirió a los elementos que afectaban a la participación en los hechos del menor cuya conducta se enjuiciaba y no a otros aspectos de los hechos. De esta forma, el Juez no otorgó credibilidad al testigo en cuanto a la imputación que realizaba al menor, en cuanto que había sido modificada en sus distintas declaraciones, lo que no ha ocurrido respecto del ahora recurrente.

En ese sentido, las conclusiones alcanzadas en aquella sentencia, en nada vinculan al Tribunal que ha dictado la que es ahora impugnada, en la que ha valorado las pruebas practicadas en su presencia. La cuestión de la credibilidad del testigo respecto de los elementos probatorios relevantes que aporta en su declaración corresponde al Tribunal que la presencia, y solo puede ser corregida en caso de error manifiesto. En el presente caso no se aprecia tal error en cuanto a los aspectos que afectan al recurrente.

De otro lado, el hecho de que el propietario del establecimiento participara en la discusión provocada por el intento de hurto realizado por el menor implicado, no conduciría por sí mismo, en ningún caso, a apreciar la concurrencia de la legítima defensa, pues la intervención en una discusión no supone una agresión ilegítima.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), con fecha uno de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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